REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005198
ASUNTO : RP01-P-2008-005198

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue el día DIEZ (10) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 07:00 P.M., se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. LENNYS MARVAL y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2008-005198, seguida en contra de los imputados CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Privada Penal ABG. YARITMY ROSAURA NUÑEZ BRITO, cedula de identidad 15.052.847, IPSA 107.233, con domicilio procesal en Calle el Parque, Parcelamiento Miranda sector G, casa numero 33-36 Bodegón de Tita, cumana, Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó si contar con defensor privado de su confianza, quien estando presente en sala la Abg. ABG. YARITMY ROSAURA NUÑEZ BRITO, quien acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fiel mente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó ser CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 29-01-1962-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.917, hijo de Cruz Presilla y Miguel Veliz, domiciliado en la calle Las Delicias cruce con calle Vargas, casa No. 206, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: No desea declarar. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. YARITMY ROSAURA NUÑEZ BRITO, quien expone: En relación a los hechos el procedimiento se encuentra incompleto por cuanto no existían testigos, y de igual forma la sustancia incautada no se le encontró a mi representado, es por lo que solicito medida cautelar de las menos gravosa, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representado y por cuanto no existe peligro de fuga o de obstaculización y en virtud de que el imputado esta dispuesto en colaborar con los llamados que haga este tribunal , es por lo que esta defensa ratifica nueva mente la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como lo es el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien funge como testigo del procedimiento; cursa al folio 05, acta de aseguramiento de droga, acta esta elaborada y suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; cursa al folio 07, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento; cursa al folio 08, planilla de remisión de objetos No. 1378-08, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada; cursa al folio 14, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 15, memorandun, No. 9700-174-SDC-2179, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 08/12/2008, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del copp; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, tal como se evidencia en la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad informando que quedara recluido en ese centro a la orden de este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:26 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.