REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005195
ASUNTO : RP01-P-2008-005195

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue el día 10 diciembre de 2008, siendo las 7.55 P.M, se constituyó en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado CUARTO DE CONTROL integrado por el Juez ABG. AULIIO DURAN, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y el alguacil el ciudadano RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-005195, seguida al imputado CE ZHUMING, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restauran Hon Kon Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal auxiliar segunda en colaboración con la fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los defensores Privados ABG. WILLIANS LEMUS cedula de identidad número 8.219.909, residenciado en Calle Arismendi Centro Comercial San judas Tadeo, cumana, Estado y el ABG. JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, cedula de identidad número 10.627.807, residenciado en Av. Fernández de Zerpa. Sector la Copita, Edf. La Maravilla, Bodegón Nuevo Milenio, Cumana, estado Sucre, el ciudadano MO JIAPING, portador de la cedula de identidad numero 82.259.887 quien funge como traductor, en virtud de que el imputados de autos no maneja el idioma castellano. Lo cual una vez propuesto por la defensa privada no presentó objeción alguna la Fiscalia. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este Si contar con defensores privados, nombrando como su defensores en este acto a los ABG JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO y ABG. WILLIANS LEMUS, quien estando presentes aceptan el cargo recaído en sus personas.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano CE ZHUMING, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restauran Hon Kon Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, puesto que en fecha 08 de diciembre de 2008, fue aprehendido el ciudadano de autos por funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional , quienes en labores avistaron un vehiculo tipo camioneta MAREA SAFE, modelo wagon placas PAM -22C, color azul y al pasar por el punto de control le fu indicado que se realizaría una inspección donde el imputado de autos , al momento de la misma presentó una copia fotostática de la cedula de identidad, a color que la ser verificada por el sistema SIPOL, arrojo que el referido documento de identificación no pertenece al ciudadano CE ZHUMING, si no a una ciudadana de la misma nacionalidad, el cual fue detenido por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 , ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de la pena que pudiera a llegar a imponer y por ser este de nacionalidad extranjera, es por lo que existe el peligro de fuga y de obstaculización, es por consiguiente solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta”. Es todo.




DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CE ZHUMING, extrangero, titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, casado, residenciado en el paseo Colon Restauran Hon Kon Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado declaro en palabras entendibles el ciudadano imputado expresó lo siguiente) yo tenia el día libre y salí para cumana, y en santa fe me pidieron la cedula los guardias nacionales y me dijo que mi cedula estaba mala que no servia, que era una copia, días antes me chequearon días antes y estaba bien, y mande a buscar el original en a Puerto La Cruz y no me la Aceptaron. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG ABG. WILLIANS LEMUS. Quien expone: Esta defensa observa: si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, que no existe un investigación profunda por cuanto el ciudadano cuando fue detenido por la guardia nacional el presento copias fotostática, quien señalo que es falsa, y al realizar una llamada al sistema sipol no corresponde al ciudadano si no a una china. En el mundo de derechos hay un muchos errores y aquí lo que se trata es además de tomar encuenta que no existen fundados de elementos de convicciones para privar a una persona, aquí en esta ciudad no hay un recinto que pueda a coger a esta persona, existen los mecanismos para corroborar los datos del ciudadano que se esta imputando y que según hay que esperar los resultados que luego de tanto tiempo arrojen que es cierto lo que dice mi representado y se pregunta esta defensa quien le pagara los daños que se le ocasionen a mi representado e inclusive ciudadana fiscal aquí en esta sala hago entrega del pasaporte y que debe ser verificado, no creo que esta persona se preste a transitar con una documentación falsa y en este caso sede corroborar los datos, es por lo que se debe realizar la experticia a la documentación que aquí presento a efectos videndi, para luego ser entregado a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines d ela practica de las experticias correspondientes. En relación a los elementos de convicción para solicitar la Medida privativa de Libertar, considera esta defensa que no existen los elementos fundados de convicción , solo existe un supuesto de que es falsa la Documentación de mi representado y que no esta demostrado por que el funcionario pudo haberse equivocado en un numero o en uno de sus datos, en relación al delito de fuga estoy consignando el pasaporte, esta dando su direccion de habitación, es por lo que solicito una medida de las cautelares de conformidad con lo establecido con el 256 del COPP, y una vez presentados los actos conclusivos el ministerio público haga la calificación y esta defensa esta seguro que deberá otorgarse el sobreseimiento de la presente causa una vez que realizada la experticia correspondiente se aclare todo este mal entendido, y es por lo que esta defensa facilita una direccion en la ciudad de cumana con lo que se deja constancia que no esta acreditado el peligro de fuga: Av, Gran Mariscal Av Restaurat HA WUA, en la cual estará residenciado mi defendido, es por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo solicito copias del acta . Es todo”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Cuarto de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que en fecha 08 de diciembre de 2008, fue aprehendido el ciudadano de autos por funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional , quienes en labores avistaron un vehiculo tipo camioneta MAREA SAFE, modelo SPORT WAGON placas PAM -22C, color azul , que se desplazaba en el sentido puerto la cruz-cumana, y al pasar por el punto de control le fu indicado que se realizaría una inspección donde se pudo constatar que se trataba de tres ciudadanos de nacionalidad china y se procedió a realizar una llamada telefónica al sistema SIPOL, para verificar una copia fotostática de la cedula de identidad , a color de uno de los ciudadanos, que la ser verificada por el sistema SIPOL, arrojo que el referido documento de identificación no pertenece al ciudadano CE ZHUMING, si no a una ciudadana de la misma nacionalidad, el cual fue detenido según consta en ACTA POLICIAL de fecha 08/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento numero 78 a la Guardia Nacional, riela a los folios 02 y 03, riela al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano TONG SUN KIEN HUNG, acta de entrevista rendida por el ciudadano MO JIANPING, riela al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 13 planilla de remisión numero 1380-08 suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 15 memorandum numero 2181 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales y evidentemente existiendo peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el ciudadano es extranjero y que pudiera influir con los testigos para que se comporten de una manera desleal con la justicia, aunado a la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso, y que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, con todos estos los elementos antes descritos, estima este Tribunal que son suficientes para considerar que el imputado CE ZHUMING, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restauran Hon Kon Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y es por lo que este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del CE ZHUMING, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restauran Hon Kon Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelamiento dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física del imputado, en virtud de que se trata de una persona extranjera y que no domina perfectamente el idioma castellano, es por lo que este Tribunal Ordena que sea recluido en un área acorde con la situación antes descrita. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. El ciudadano presente en sala que sirvió como traductor en todo momento se comunicó y expresó al imputado el desarrollo de la presente Audiencia con las diferentes intervenciones tanto de la Fiscal, la Defensa y la Decisión tomada por este Tribunal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 8:55 p:m Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL