REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004954
ASUNTO : RP01-P-2008-004954

RESOLUCIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público en Materia Ambiental, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados NORIS MARGARITA SOTO COA Y EDGAR RIVERO, por estar los mismos incursos en la presunta comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, ya que no existen elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico.
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por los imputados, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, en la causa seguida en contra de los imputados NORIS MARGARITA SOTO COA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.705.641, Y EDGAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.190.757, donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARIN.