REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003528
ASUNTO : RP01-P-2008-003528

RESOLUCIÓN ACORDANDO AUTO DE APERTURA A JUIUCIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido el día de hoy, DOCE (12) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN, con el Secretario de Sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-003528, seguida en contra de los Imputados CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DE CÒDIGO PENAL y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio de JAROSLAW STEPUZYSTN y ASNAL JOSÈ MEDNA CORASPE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, previa comparecencia por traslado, el Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y los Defensores Privados ABGS. ELOY RENGEL y las victimas de auto. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 21/08/2008, que cursa a los folios 68 al 72, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DE CÒDIGO PENAL y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio de JAROSLAW STEPUZYSTN y ASNEL JOSÈ MEDNA CORASPE.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 27/07/2008; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, referidas a declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantengan las Medidas de Privación de Libertad, recaída en la persona de los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana (o) ASNEL JOSÈ MEDNA CORASPE.13.074.222; quien expuso: “yo me encontraba en el bar. la matita cuando entraron 4 sujetos armados y me despojaron de una cadena de oro, un reloj, después pasaron 4 policía y me fui detrás de los policía y vi. el vehiculo en el que iban los sujetos. Es todo.-Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana (o) JAROSLAW STEPUZYSTN C:I: 12.272.521, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo.-


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.320.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: primero que nada yo soy inocente porque yo no robe a nadie y tengo testigos, ese día yo me encontraba en el bar. la matica, y después fui a comprar comida y venia la policía y en eso luego salio un arma de fuego. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: ABG. ELOY RENGEL articulo 326 no existen elementos de convicción que pueda probar que mi representado esta incurso el delito que se le imputaba, son dos procedimientos diferentes uno donde ocurre un robo en el bar. la matica y la detención de mi representado. No existiendo la circunstancias que prueben que mi imputado fue quien participo en el delito, quisiera si esta personas señalaran que mi representado participo en los hechos, por otro lado articulo 350 no esta demostrado, en virtud de que ya se presento un acto conclusivo, es una persona pobre, no tiene los medios para trasladarse a para sitio de la nación, considero que se pudiera cambiar la calificación jurídica e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicito que sea juzgado en libertad, igualmente solicito se le concede la palabra a las victimas presentes a los fines de reconocer o no a mi representado como autor participe en el delito imputado por la representación fiscal los fines de que esto le sirva al tribunal como una prueba, a los fines de determinar la culpabilidad o no del imputado. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a los Imputados y a las victimas, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Como punto previo Este Tribunal Desestima la solicitud de la defensa en cuanto se le concede la palabra a las victimas presentes a los fines de reconocer o no a su representado como autor participe en el delito imputado par la representación fiscal declarándose sin lugar la misma en virtud de que si bien es cierto la victima que ejerció su derecho de palabra no señalo al imputado como autor o participe del delito, también es cierto que en la oportunidad que este Tribunal fijo para la celebración del reconocimiento en rueda de individuos respectivo, el mismo fue diferido por causas ajenas a este Tribunal y aun así los elementos de convicción cursantes en auto fueron suficiente a criterio del fiscal para presentar como acto conclusivo una acusación, y así se decide, Ahora bien con respecto a la acusación presentada se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DE CÒDIGO PENAL y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio de JAROSLAW STEPUZYSTN y ASNAL JOSÈ MEDNA CORASPE.; en virtud de los hechos de fecha 27-07-2008; así mismo por considerar que existen suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DE CÒDIGO PENAL y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio de JAROSLAW STEPUZYSTN y ASNAL JOSÈ MEDNA CORASPE. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 del Mediodía.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.-