REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001478
ASUNTO : RP01-P-2006-001478
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 08-12-08 en la presente causa, seguida al imputado: JORGE LUIS MONASTERIO por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano: Yoswel Eduar Alvarez Liscaino. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previa comparecencia por citación JORGE LUIS MONASTERIO, El Defensor Público ABG. JESÚS AMARO, El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. Edgar Rangel, no haciendo acto de presencia la víctima. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 23/05/2008, que cursa a los folios 75 al 81, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: JORGE LUIS MONASTERIO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.631, soltero, fecha de nacimiento 23/06/1985, hijo de Beltrán Yeguez y Yaritza Monasterio, residenciado en Calle Cuchapal, cerca del ambulatorio y el Liceo de Santa Fé, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en los artículos, 455 en relación con el 458, 277 y 98 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano: Yoswel Eduar Alvarez Liscaino; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado: JORGE LUIS MONASTERIO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Me sorprendí cuando me llegó eso a mi casa, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS AMARO, quien expuso: “La defensa no realiza objeción en cuanto a la acusación, por cuanto cumple los requisitos formales del artículo 326 del COPP, no obstante, en cuanto a los medios probatorios, esta defensa por considera que la solicitud de reproducción de la experticia de mecánica y diseño no cumple con las exigencias planteadas por el COPP para su reproducción, se opone a la misma, por cuanto su admisión en todo caso violaría el principio de oralidad, inmediación y contradicción, en caso de que el funcionario llamado al juicio no concurriría, ello en virtud que esta prueba no concluya en el juicio con la declaración del experto que la practico, la defensa solicita, toda vez que en cuanto a las demás pruebas esta defensa hace suya en virtud de la comunidad de las pruebas, y en virtud que es la primera notificación que le ha llegado a mi justiciable, esta defensa solicita que el mismo se mantenga en estado de libertad en el que se encuentre, así mismo se le otorgue el derecho de palabra una vez hecha la correspondiente verificación de las actuaciones, y no constatado nulidad de las actuaciones, solicito se le otorgue el derecho de palabra a los fines de que haga uso del procedimiento especial para la admisión de los hechos establecidos en el ley adjetiva penal, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; PRIMERO: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, al imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 11-06-06. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón por la que se admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: JORGE LUIS MONASTERIO. SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 81 del presente asunto y conforme al principio de comunidad de las pruebas, la defensa hace suya las mismas. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos, 458 en relación con el 83, 98 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano: Yoswel Eduar Alvarez Liscaino, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio, por cuanto yo no tengo nada que ver con esto. TERCERO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado: JORGE LUIS MONASTERIO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.631, soltero, fecha de nacimiento 23/06/1985, hijo de Beltrán Yeguez y Yaritza Monasterio, residenciado en la Calle Cuchapal, cerca del ambulatorio y el Liceo de Santa Fé, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en los artículos, 458 en relación con el 83, 98 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano: Yoswel Eduar Alvarez Liscaino. CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.