ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001138
ASUNTO : RP01-P-2005-001138

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 04-12-08, en contra del imputado: JOSE JESUS SALCEDO RODRIGUEZ venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.268.720, residenciado en Caiguire, Sector El Pozo, Estado Sucre, hijo de Jesús Salcedo y Luisa Rodríguez, causa ésta seguida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y procede hacerlo en los siguientes términos:

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:

Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Dra. Abg. Mildred Tarache en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 04-12-08, previa habilitación de la Sala 3-A de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: 05-03-05 a las 10:30 am, los funcionarios adscritos al Grupo de Investigaciones y captura del Destacamento Policial No-11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial desde el puesto policial de Caiguire, para que se trasladaran al mencionado puesto, se efectuó un recorrido por el sector de caiguire, vista una denuncia de un robo, y se avistó a dos ciudadanos que caminaban, el ciudadano que estaba a bordo de la unidad manifestó que esos habían sido los sujetos que lo habían robado, se procedió a efectuar un cacheo corporal, hallándole a uno de ellos adherido a su cuerpo, por debajo de la pretina del pantalón, un (1) facsimil (arma de juguete) tipo pistola, ….y en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, se le encontró cuatro (04) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida, presunta droga de la denominada Crack y al otro sujeto se le halló en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida, presunta crack….los sujetos quedaron identificados como: Iván José Bastardo Núñez y José Jesús Salcedo Rodríguez…”.

La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado: JOSE JESUS SALCEDO RODRIGUEZ e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: JOSE JESUS SALCEDO RODRIGUEZ. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado ante nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Pública, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto su defendido no posee antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: JOSE JESUS SALCEDO RODRIGUEZ admite los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".

PENALIDAD.

El delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de: UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio: UN (1) Año y SEIS (6) MESES DE PRISION conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: UN (1) AÑO DE PRISION.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva al imputado: JOSE JESUS SALCEDO RODRIGUEZ se le debe aplicar la mitad de la pena, que quedaría en: SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: JOSE JESUS SALCEDO RODRIGUEZ venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.268.720, residenciado en Caiguire, Sector El Pozo, Estado Sucre, hijo de Jesús Salcedo y Luisa Rodríguez, a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de: JOSE JESUS SALCEDO RODRIGUEZ venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.268.720, residenciado en Caiguire, Sector El Pozo, Estado Sucre, hijo de Jesús Salcedo y Luisa Rodríguez. Se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2009 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.