REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005082
ASUNTO : RP01-P-2008-005082

ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD Y DECRETANDO EL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO POR DELITO FLAGRANTE.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 01-12-08 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, ENZO JOSÉ LEIVA y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A continuación el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha: 01/12/2008, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.725, hijo de Nelson Vásquez y Mary Márquez, de ocupación taxista, domiciliado en el barrio Boca de Sabana, calle río caribe, N° 12, frente a la escuela “Río Caribe” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ENZO JOSÉ LEIVA MAZA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.631, hijo de Epifanio Leiva y de María Rodríguez, de ocupación comerciante, domiciliado e barrio Boca de Sabana, calle río caribe, N°24, al lado de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.122, hijo de Luís Márquez y de Ana Rodríguez, de ocupación comerciante, domiciliado en el barrio boca de sabana en la Calle Río Caribe, Casa N° 14, frente a la escuela “Río Caribe” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Resaltó de la misma forma el representante fiscal que el arma de fuego tipo pistola marca BERSA incautada durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los hoy imputados, se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C., Sub delegación Barcelona. Pidió por último la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento abreviado y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, por lo que se hace salir de la sala a los imputados ENZO JOSÉ LEIVA y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ, concediéndole la palabra al imputado: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, quien expuso: no declarar. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. HECTOR GARCÍA, quien expuso: vista la solicitud del ministerio público, esta defensa observa que no están llenos los extremos del 250 del copp, por cuanto no existe una proporcionalidad de la pena, por cuanto según lo previsto en el artículo 251 parágrafo único en donde reza que en cuanto la pena no es superior de 10 años, el artículo 8 y 9 del coop en concordancia con el art. 243 Cuando existiere una medida menos gravosa que pudiere ser utilizadas en aras de la libertad debería ser aplicada; es por lo antes expuesto esta defensa solicita una de las medidas alternativas establecidas en el 256 del copp, igualmente solicito que se siga el procedimiento ordinario en aras del debido proceso. Es todo. Solicito finalmente me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oida como ha sido la solicitud fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera quien decide que estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 29-11-08, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado practican la detención de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, ENZO JOSÉ LEIVA y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ; este Tribunal revisando las actas procesales, observa que cursa a los folios 03 y 04, acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, así como de los objetos que les fueron decomisados; acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, testigo presencial de los hechos quien da fe del dicho de los funcionarios policiales explanado en el acta supra nombrada, recaudo cursante al folio 05; acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano: LUIS OSCAR MARCANO RONDÓN, testigo presencial de los hechos quien da fe del dicho de los funcionarios policiales explanado en el acta supra nombrada, recaudo cursante al folio 06; acta de investigación penal cursante al folio 12 suscrita por el Agente HENRY LUGO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Inspección N° 4008, cursante al folio 13 suscrita por los Funcionarios HENISE GALANTÓN y HENRY LUGO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Remisión de Objetos N° 1345-08 cursante al folio 14, en la cual se deja constancia de la recuperación y remisión al Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de 1° - 01 arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 mm., color negro, serial TE272US, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas del mismo calibre; 2°- 01 arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, modelo MINI THUNDER, calibre 9 mm., color negro, serial 717764, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre; 3° un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo SLIDER, color negro; 4° un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo V-3, color gris y 5° un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTEC332, color gris y plata; Experticia de Mecánica y Diseño N° 162 cursante al folio 19 y su Vto., practicada a las armas de fuego y a las balas incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos; Experticia de Reconocimiento Legal N° 611 practicada a los objetos recuperados, elementos estos que analizados de forma armónica hacen presumir a quien aquí decide la responsabilidad de los imputados: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, ENZO JOSÉ LEIVA y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa que la misma no excede de los diez años, situación esta que conlleva a no presumir el peligro de fuga y estando en libertad pudieran evadir la buena marcha y la administración de justicia por lo tanto no encontrándose llenos el tercer extremo del artículo 250 del COPP, por lo que este tribunal considera en el animo del mismo no existe presunción de fuga por parte de los imputado de autos, por cuanto tienen residencia fija en este estado y al folio 18 corrobora que los mismos no registran entradas policiales, o sea son primarios en el acto de delinquir, por lo consiguiente no encontrándose llenos el tercer extremo del 250 del copp, es por lo que éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por seis meses; en contra de los imputados: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.725, hijo de Nelson Vásquez y Mary Márquez, de ocupación taxista, domiciliado en el barrio Boca de Sabana, calle río caribe, N° 12, frente a la escuela “Río Caribe” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ENZO JOSÉ LEIVA MAZA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.631, hijo de Epifanio Leiva y de María Rodríguez, de ocupación comerciante, domiciliado e barrio Boca de Sabana, calle río caribe, N°24, al lado de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.122, hijo de Luís Márquez y de Ana Rodríguez, de ocupación comerciante, domiciliado en el barrio boca de sabana en la Calle Río Caribe, Casa N° 14, frente a la escuela “Río Caribe” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que el presente hecho es un delito flagrante y de conformidad con los artículo 248, 372 numeral 1, 373 del COPP decreta la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado. En consecuencia Líbrese boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Comandante General de Policía de esta ciudad a los fines de que los mismos queden en libertad. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede en la oportunidad legal correspondiente En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 01-12-08 téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.