Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre del 2.008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005292
ASUNTO : RP01-P-2008-005292
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 17-12-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: ALBERTO ANTONIO MORIANO ROMAN, en virtud de la solicitud de LIBERTAD PLENA presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMÍREZ a favor del ciudadano: ALBERTO MORIANO ROMAN.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD PLENA, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano: ALBERTO MORIANO ROMAN, extranjero, nacionalidad peruano, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 09.447.863. el día 16-12-2008 siendo las 08:00 am se encontraba en un transporte público de la línea RODOVIAS DE VENEZUELA, signada con el numero 215 que se desplazaba en la vía puerto la Cruz donde el ciudadano: ALBERTO MORIANO ROMAN, se le solicito su identificación, mostrando una copia de cédula de identidad plastificada y al observarse bien se trataba del Ciudadano Hurtado Prieto Nazario Raúl N° DE Cédula ilegible, y al hacerle varias preguntas, este manifestó que era de nacionalidad Peruana y que se encontraba ilegal en el País , trabajando en un puesto de comida rápida, en la población de Cumaná Estado Sucre y que su nombre real era ALBERTO ANTONIO MORIANO ROMAN”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: ALBERTO ANTONIO MORIANO ROMAN, Extranjero, de 46 años de edad, nacionalidad PERUANO, Titular de la Cédula de Identidad extranjera N°- 09.447.863, nacido en fecha 01 de abril de 1962, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de VICTOR MORIANO y SATURNINA ROMAN, residenciado en CAMPECHE SECTROR 4 CALLE 16, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción, apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes expusieron cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. VIOMAR MATA, quien expone: “Esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal y solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano ALBERTO MORIANO ROMAN, los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta POLICIAL inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha 16-12-2008, siendo las 08:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano imputado ya plenamente identificado supra, este se encontraba en un transporte público de la línea RODOVIAS DE VENEZUELA, signada con el numero 215 que se desplazaba en la vía puerto la Cruz donde el ciudadano ALBERTO MORIANO ROMAN, se le solicito su identificación, mostrando una copia de cédula de identidad plastificada y al observarse bien se trataba del Ciudadano Hurtado Prieto Nazario Raúl N° DE Cédula ilegible, y al hacerle varias preguntas, este manifestó que era de nacionalidad Peruana y que se encontraba ilegal en el País, trabajando en un puesto de comida rápida, en la población de Cumaná Estado Sucre, al folio 4, 5 y 6, oficio N° 721-8-08 de fecha 16-12-2008 dirigidos a la Fiscal Segunda Del Ministerio Público, al folio 08, oficio N° 9700-174-20473 de fecha 17-12-2008, Memorando al folio 09 de fecha 17-12-2008, bajo el número 9700-174- SDEC-2249 donde se verifica que el imputado no presenta registro policial, al folio 10 acta de investigación penal de fecha 17-12-2008, y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano: ALBERTO MORIANO ROMAN ampliamente identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano: ALBERTO MORIANO ROMAN, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: ALBERTO ANTONIO MORIANO ROMAN Extranjero, de 46 años de edad, nacionalidad PERUANO, Titular de la Cédula de Identidad extranjera N°- 09.447.863, nacido en fecha 01 de abril de 1962, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de VICTOR MORIANO y SATURNINA ROMAN, residenciado en CAMPECHE SECTROR 4 CALLE 16, libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad a favor del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 17-12-08 de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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