Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005287
ASUNTO : RP01-P-2008-005287

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 17-12-08 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos ciudadanos: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo son los delitos de: ROBO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8, solicitando a tal efecto se decrete en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de verificarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, configurándose el peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente pudiera llegara a imponerse a los identicazos imputados; solicitó asimismo que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Seguidamente la Juez se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos quienes se identificaron como: RICHARD JOSÉ GONZALEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa N° 67 de esta ciudad, y MANUEL JOSÉ SANCHEZ SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública para que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: “esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que a los autos riela simplemente el dicho de los funcionarios actuantes, ello en principio, ya que no estamos ante la presencia de testigos que ratifiquen lo suministrado o expuesto por los Funcionarios Públicos, testigos estos que son indispensables según jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera esta defensa observa que las supuestas víctimas que iban en el camión, JUAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y RAMIRO ANTONIO GUERRA, en sus respectivas actas de entrevista estos ciudadanos no señalan como autores de la comisión del delito imputado a ninguno de mis defendidos, haciendo alusión a unos ciudadanos de manera muy vaga y con características muy generales, sosteniendo que estaban encapuchados y no pudieron identificarlos, por lo que mal pudiera sostenerse que existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis auspiciado; esta defensa igualmente solicita que se considere que ninguno de mis representados posee antecedentes penales, que uno de ellos labora en la empresa PDVAL, y que en su favor opera la presunción de inocencia, principio consagrado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es en razón de lo expuesto que solicito se decrete a favor de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ GONZALEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSÉ SANCHEZ SUAREZ, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que les permita cumplir con los llamados que les efectúe el Tribunal, ello en virtud de que aunado a lo expresado, el peligro de fuga se encuentra descartado ya que mis defendidos poseen residencia fija en esta ciudad, constando sus direcciones en el expediente; de esta manera esta defensa ratifica su solicitud de medida cautelar y solicita la expedición de copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia . Es todo.” Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos y oídos los alegatos de la defensa pública, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 16-12-008 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo es: acta policial cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados; acta de investigación penal cursante al folio 07, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de que siendo las 10:37 horas de la mañana del día 16-12-008, se presentaron en el Destacamento Policía 11, Región Policial 01 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dos ciudadanos de nombre: JUAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y RAMIRO ANTONIO GUERRA, quienes formularon denuncia ya que los habían despojado de un vehículo tipo cava; acta de entrevista cursante al folio 08, rendida por el ciudadano: RAMIRO ANTONIO GUERRA, víctima en la presente causa por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión de los imputados y la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista cursante al folio 09, rendida por el ciudadano: JUAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión de los imputados y la apertura de la presente causa penal; acta de investigación penal cursante a los folios 12 y 13, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento; inspección N° 4212, cursante al folio 14, practicada a un vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: RPN, color: BLANCO, tipo CHASIS, uso CARGA, placas 86W-VAY; planilla de remisión de objetos 1414, cursante al folio 15, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, de 240 cajas de pollos marca LANGUIRU, 03 chemisses de color rojo con el emblema de PDVAL; una gorra de color rojo con el emblema de MISION RIBAS; un celular marca NOKIA, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0562344EP28GA, con su respectiva batería con el serial 0670491382066P12427525434; un celular marca MOTOROLA, modelo Roca W5, color negro y plateado, serial C33NJL33VH, con su respectiva batería con el serial SNN5771B; experticia de avalúo real 150 cursante al folio 22, practicada a 240 cajas de pollo, avaluada en la cantidad de 108 bolívares fuertes cada una para un total de 25.920 bolívares fuertes; experticia de reconocimiento legal 651 cursante al folio 23, practicada a 03 chemisses de color rojo con el emblema de PDVAL; una gorra de color rojo con el emblema de MISION RIBAS; un celular marca NOKIA, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0562344EP28GA, con su respectiva batería con el serial 0670491382066P12427525434; un celular marca MOTOROLA, modelo Roca W5, color negro y plateado, serial C33NJL33VH, con su respectiva batería con el serial SNN5771B; inspección 4219, cursante al folio 25; memorando 9700.-174-SDC-2246, cursante al folio 26, en el cual se deja constancia que el imputado RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ no registra entradas policiales, asimismo se deja constancia de los registros policiales de los imputados: MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ y JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ. Elementos estos que permiten a este Tribunal observar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber los delitos de: ROBO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8; así mismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores o partícipes del delito imputado, configurándose de la misma forma el peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, asimismo y tal como se explanara en forma previa los imputados MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ y JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, registran entradas policiales como puede constatarse del examen de las actuaciones que integran el presente asunto penal, por lo que al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estima procedente a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los delitos de: ROBO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8, fijándose como sitio de reclusión de los mismos el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia de lo expuesto se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado de los imputados. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 17-12-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Carlos González.