Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre del 2.008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005283
ASUNTO : RP01-P-2008-005283
MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 17-12-08 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO PATIÑO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA delitos éste previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en la presente fecha conforme al cual solicita se ratifiquen contra el ciudadano: EDUARDO ANTONIO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.416, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 12/12/1959, de ocupación pescador, residenciado en Arapito, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, las medidas de seguridad y protección que le fueran impuestas por el órgano aprehensor las cuales cursan al folio 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: EDUARDO ANTONIO PATIÑO, (plenamente identificado en autos) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. VIOMAR MAGDALENA MATA; quien manifestó: “La defensa no se opone a que se le ratifique a mi representado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y que le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que el pedimento se encuentra ajustado a derecho. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, Resuelve: consta en el expediente al folio 02, acta policial en la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado; al folio 05, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por el imputado y los Funcionarios actuantes; al folio 07, cursa acta de denuncia por parte de la víctima la ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, que motivan la aprehensión del imputado y la apertura de la presente causa; al folio 08, riela constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano I de la Población de Santa Fe, en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima a dicho centro asistencial presentando traumatismos en región abdominal; al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: ZULEIMA PATIÑO RODRÍGUEZ, testigo de los hechos quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; al folio 16, acta de investigación penal en la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones; al folio 20 cursa memorandum, en donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Los elementos antes señalados llevan a la convicción de este Juzgador que nos encontramos en la presencia de un delito, tal y como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; hecho punible de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; así mismo la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; este Tribunal procede a imponer de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima: BRICEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ en contra del imputado: MIGUEL RODRÍGUEZ REYES, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en: la prohibición de acercarse a la victima y de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, todo conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima: BRICEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en contra del imputado: EDUARDO ANTONIO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.416, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 12/12/1959, de ocupación pescador, residenciado en Arapito, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la prohibición de acercarse a la victima y de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, todo conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación en contra de la víctima por sí o por intermedio de terceras personas. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el imputado señala que fijará como su domicilio la dirección siguiente: Caserío Araya cerca del Bar. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 17-12-08 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, así como de las actuaciones, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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