Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre del 2.008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004563
ASUNTO : RP01-P-2008-004563
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy, en la presente causa seguida en contra del imputado: JESÚS DAVID PATIÑO CORDOVA Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación tapicero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V.22.628.872, residenciado en la urbanización la Llanada, Barrio la Democracia, casa N° 575, cerca de la Escuela Rebeca Mejías, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; el imputado de autos, y la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado: JESÚS DAVID PATIÑO CORDOVA previo, la Fiscal Aux. SEGUNDA del Ministerio Público en colaboración con la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. A continuación el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito ACUSATORIO presentado en fecha: 13-11-08 y que riela en los folios 39 al 42 de las actuaciones, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos los cuales define como una aprehensión por funcionarios adscritos al IAPES en barrio universitario de esta ciudad de Cumaná, momentos en que portaba un arma de fuego con la cual estaba efectuando disparos, iniciándose su persecución por parte de los funcionarios quienes logran su aprehensión, incautándole en el momento de la revisión corporal un arma de fuego calibre 38 marca Rossy, serial E220680, quedando detenido, por cuando para el momento no tenia ningún permiso. Es todo. Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal que sea admitida dicha acusación en su totalidad así como también todos los medios de prueba presentados por esta fiscalía por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y las documentales a los fines de que san incorporadas por su lectura de aperturarse un juicio oral y publico, con lo cual se demostrara la responsabilidad del mismo. Copia simple del acta, es todo.”Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestando el imputado: JESÚS DAVID PATIÑO CORDOVA su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: escuchado el sustento de la acusación fiscal, así como revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total de la referida acusación fiscal por no cumplir esta con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, estimando esta defensa que la investigación llevada a cabo por el ministerio publico no proporcione esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado. Cabe indicar que nos encontramos única y exclusivamente como elemento de convicción procesal con un acta policial, tal y como se dijo en la audiencia de presentación sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de elemento que nos haga pensar que mi defendido este involucrado en el delito atribuido por el ministerio publico como lo es el de porte ilícito de arma de fuego, no existiendo testigos referenciales ni presénciales que le puedan dar respaldo al único dicho de los funcionarios policiales, destacándose que en reiteradas oportunidades el tribunal supremo de justicia ha sostenido que solo el dicho policial no es suficiente para acreditar responsabilidad penal, por lo que mal podría este tribunal ante la carencia de pluralidad de elementos de convicción y ante una investigación deficiente ser admitida la cuestionada acusación fiscal, por lo que en consecuencia esta defensa reitera se desestime totalmente dicha acusación y se decrete sobreseimiento de la presente causa, petición que se hace a lo establecido en los artículos 330, numeral 3 en concordancia con el 318, numeral 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso del tribunal no compartir el criterio de la defensa y en su defecto ser admitida la acusación fiscal y ser pasada a juicio oral y publico el presente asunto en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico. Por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de liberad que fuera decretada al inicio de la investigación, así como copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Imputado: JESÚS DAVID PATIÑO CORDOVA, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación tapicero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.628.872, residenciado en la urbanización la Llanada, Barrio la Democracia, casa N° 575, cerca de la Escuela Rebeca Mejías, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputado por los hechos ocurrido en el Barrio universitario de esta ciudad de Cumaná, momentos en que portaba un arma de fuego con la cual estaba efectuando disparos, iniciándose su persecución por parte de los funcionarios quienes logran su aprehensión, incautándole en el momento de la revisión corporal un arma de fuego calibre 38 marca Rossy, serial E220680. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 42 de la primera pieza de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó NO acogerse al mismo. CUARTO: Se ratifica la medida cautelar, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado en este sentido. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado: JESÚS DAVID PATIÑO CORDOVA Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación tapicero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.628.872, residenciado en la urbanización la Llanada, Barrio la Democracia, casa Nº 575, cerca de la Escuela Rebeca Mejías, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 respectivamente del Código Penal, este último en concordancia con el Art. 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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