ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005183
ASUNTO : RP01-P-2008-005183

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 09-12-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, en contra del imputado: NEULYS RAFAEL VARGA GRANADO provisto de la cédula de Identidad Nº 15.429.449, obrero, soltero, indocumentado, natural de Caripito Estado Monagas hijo de Gustavo Vargas y Catalina Granados, residenciado en la calle sabana, casa s/n Caripito Estado Monagas. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: NEULYS RAFAEL VARGAS GRANADO presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y SU REGLAMENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado: NEULYS RAFAEL VARGA GRANADO, provisto de la cédula de Identidad Nº 15.429.449, obrero, soltero, fecha de nacimiento: 17 de septiembre de 1979., natural de Caripito Estado Monagas hijo de Gustavo Vargas y Catalina Granados, residenciado en la calle sabana, casa s/n Caripito Estado Monagas, expresando su voluntad de no declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ rechazo la solicitud de medida cautelar de la fiscalía del ministerio público contra mi defendido, por cuanto la misma esta basada en el dicho de dos funcionarios policiales, quienes manifiestan que requisaron a mi defendido y a dos personas mas a quienes no identifican y sin presencia de testigos, es decir en el acta de procedimiento no aparece ninguna persona que pueda dar fe del dicho policial, desvirtuando de esta manera lo dicho por los funcionarios policiales, violentándosele a mi defendido el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la dignidad humana, ya que el dicho policial es apenas un mero indicio que tendría que ser corroborado por testigos en un posible juicio, ya que con el mero dicho policial no se hace plena prueba contra mi defendido, consta al folio n°-9, que mi defendido no registra entrada policial, que es una persona honesta y trabajadora y que es una persona solvente en la comunidad donde habita y que es la primera vez que se ve envuelto en un hecho policial, porque pareciera que con esta actuación los funcionarios policiales siguen siendo dueños de la verdad absoluta, por todo lo ante expuesto solicito: una libertad sin restricciones para mi defendido de autos porque llevado a juicio con estos elementos seria causar un gravamen irreparable a la administración de justicia. Ahora bien ciudadano Juez en el peor de los casos que el tribunal no se acoja a esta solicitud me apego a la solicitud fiscal del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido que el tribunal tenga a bien a conceder y solicitaría como sitio de presentación a la ciudad de Caripito estado Monagas, por ser el sitio de residencia de mi defendido, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, previsto y sancionado en el Artículo los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: oficio Nº R2D1P267-08 proveniente del IAPES (folio Nº 1), acta de procedimiento emanada del IAPES de fecha 07 de Diciembre de 2008, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio Nº 2 Acta de procedimiento de fecha 07 de diciembre de 2008 ; cursa al folio Nº 4 oficio N° 269-2008 departamento de aprehendido 08-12-2008, al folio 05 acta de investigación penal, de fecha 08-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio Nº 06,planilla de remisión N°1375-08 donde se describen los objetos incautados al folio 07, memorando mediante el cuál se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales así como cursa al folio Nº 09, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado: NEULYS RAFAEL VARGA GRANADO provisto de la cédula de Identidad Nº 15.429.449, obrero, soltero, fecha de nacimiento: 17 de Septiembre de 1.979, natural de Caripito Estado Monagas hijo de Gustavo Vargas y Catalina Granados, residenciado en la calle sabana, casa s/n Caripito Estado Monagas, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura de San Vicente, Dirección: Entrada de San Vicente Carretera Casanay Caripito Estado Monagas. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Líbrese Oficio a la Prefectura de San Vicente de Caripito Estado Monagas. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 09-12-08.