REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005182
ASUNTO : RP01-P-2008-005182

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 09-12-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández a favor de los imputados: PEDRO ANTONIO DUQUE provisto de la cédula de Identidad N°15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, provista de la cédula de Identidad N°18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tipson Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), también residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados: PEDRO ANTONIO DUQUE ya plenamente identificado y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA también identificada plenamente identificada supra presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal., en perjuicio de los ciudadanos: IRMARIS DEL VALLE BRUZUAL ANDRADES y KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para la imputada: YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA y al imputado: PEDRO ANTONIO DUQUE, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando la imputada: YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, provista de la cédula de Identidad N°18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tipson Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), también residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad, su voluntad de no declarar. Es todo.” Acto seguido se le otorgo la palabra al Imputado: PEDRO ANTONIO DUQUE provisto de la cédula de Identidad N°15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad, expresando su voluntad de no declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ No me opongo a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones sean cada Quince (15) días, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES precalificado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ previsto y sancionado en el Artículo artículo 417 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: oficio Nº DO 1501/08 proveniente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL de fecha 07-12-2008 al (folio Nº 1), oficio N° DO 1502/08 proveniente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL de fecha 07-12-2008 al (folio N° 2), oficio dirigido al Médico Forense para que le sean practicados los respectivos exámenes médico legal a las victimas cursante en el (folio N° 3), acta policial cursante al (folio N° 4) , récipes médicos cursantes en los folios N° 09, 10 y 11, acta reinvestigación penal cursante en el folio N° 12 y su vto, acta de investigación penal al folio N°16, acta de inspección N° 4110 cursante al folio N° 17, memorandum N° 19831emitido por el CICPC al Médico Forense cursante al folio N°18, respuesta del examen médico legal practicado a IRMARIS DEL VALLE BRUZUAL con el resultado siguiente: herida cortante de 3 cm suturada en región temporal izquierda. Excoriaciones en brazo, antebrazo y región lumbar izquierda. Contusión equimotica en brazo izquierdo. Asistencia médica por un día tiempo de curación we incapacidad por ocho dias, secuela NO. Y examen medico legal practicado a: KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES donde se informa que la adolescente presenta herida cortante de 6 cms suturada en región supraescapular izquierda, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, secuela NO. Memorandum 2166 del CICPC, En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra los imputados: YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA Titular de la cédula de Identidad N°18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tipson Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), tambien residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad y PEDRO ANTONIO DUQUE Titular de la cédula de Identidad N°15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad, consistente en presentaciones periódicas cada: Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearán la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia.