REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RP01-P-2008-004832

En el día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 11:00 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia de Prórroga en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y los Alguaciles de Sala REINALDO LANZA y JOSE LOPEZ, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados en contra de los imputados de los imputados LEOBALDO JOSE MOTA CHACON, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, y OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito COOPERADORES DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero y residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de PATRICIO DEL VALLE COVA RODRIGUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA y EMPRESA MONACA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO, los Defensores Privados ABG. NAPOLEON OLARTE Y MIGUEL FRANK y los imputados LEOBALDO JOSE MOTA CHACON, OSWALDO RAFAEL CAÑA y CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN previo traslado de la Comandancia de Policía. Acto seguido el imputado el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga interpuesta en su oportunidad ante este Tribunal de Control, en fecha 05-12-2008, ello motivado, a que todavía faltan investigaciones por practicar, importantes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la presente causa y así determinar la veracidad de los hechos, necesarios para que esta representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo. Es por todo lo antes expuesto, que solicito se otorgue prórroga de QUINCE (15) DÍAS para recabar la información faltante, conforme al 4° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados se les explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles a cada uno de ellos el derecho de palabra.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Yo no estoy de acuerdo con la prorroga solicitada por el Ministerio Público por que son muchos días que han transcurrido para esperar esa respuesta. Solicito se me traslade al internado. Es todo.“


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LEOBALDO JOSE MOTA CHACON, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Yo no estoy de acuerdo con la prorroga solicitada por el Ministerio Público. Solicito se me traslade al internado. Es todo.“

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero y residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Yo no estoy de acuerdo con la prorroga solicitada por el Ministerio Público. Solicito se me traslade al internado. Es todo.“

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NAPOLEON OLARTE y expone: “En conocimiento de las carencias del Ministerio Público con respecto a la cantidad de trabajos de las fiscalías, esta defensa tomó la iniciativa en fecha 20 de noviembre de solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público se nombrara un correo especial para garantizar la resulta de esa prueba causante de la solicitud de prorroga. Con fundamento al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscalía rechaza la solicitud del nombramiento de correo especial. Por lo que considera este defensa que mal podría entonces el Ministerio Público solicitar dicha prorroga. En fecha 25 de noviembre es que la fiscalía solicita al tribunal segundo de juicio la información requerida, tiempo suficiente a criterio de esta defensa para obtener la referida resulta. Un plazo de 15 días es excesivo para la espera de un resultado que ya debió ser consignado en la presente investigación, por lo que solicito, que no se acuerde la prorroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público. De no acoger este criterio este tribunal, solicitamos que sea reconsiderado el plazo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a 5 días. Esta defensa quiere hacer notar la no comparecencia de la victima a la presente audiencia. Por ultimo, de no ser acordada la prorroga solicitada por el Ministerio Público estaríamos en presencia de un supuesto de hecho para solicitar a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, solicito que se acuerde el traslado solicitado por mis auspiciados a la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana. Es todo.”

IV
DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, oído a cada uno de los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda otorgar una PRORROGA de DIEZ (10) DÍAS para que la ciudadana representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo; contados a partir del día 10-12-2008 vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prorroga hoy acordada, toda vez que es una facultad que tiene el Ministerio Público ya que es el director de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el 4° aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerda el traslado de los imputados de autos a la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre así como boleta de traslado y oficio dirigido al director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana. Con lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:55 de la mañana.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR. E. HENRIQUEZ,






LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.