REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RP01-P-2008-004993
Visto el escrito presentado por los abogados Diógenes Rafael Vegas Gonzalez y Jaime Enrique Moreno, en su carácter de defensores privados del imputado Ezequiel Rafael Parra, plenamente identificado en el presente asunto mediante el cual exponen: Pedimos a usted ciudadano Juez, la revisión de la medida privativa de libertad por considerar que nuestro representado en virtud que padece de una enfermedad denominada EPILEPSIA PSICOMOTRIZ, la cual hace necesario que el tratamiento y el suministro del mismo debe realizarse conjuntamente con sus familiares y bajo estricta vigilancia medica ya que el tipo de medicamento a consumir puede producir trastornos mentales y de tipo biológico por lo que el mismo no puede ser consumido dentro de las instalaciones carcelarias debido a sus efectos secundarios que podían efectuar los mismos además de que sus indicaciones deben ser certificadas por el especialista que lleva el tratamiento bajo recipe morado para tratamiento psicotrópico el cual el acceso es prohibido dentro de cualquier tipo de recinto debido a sus efectos secundarios. Es por ello que en este mismo acto consignamos certificado emanado del doctor Francisco Ortiz, medico psiquiatra del ministerio del poder popular del estado Monagas el cual ratifica y demuestra nuestra solicitud. Por todo lo anteriormente solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo sea trasladado hasta la ciudad de maturín estado Monagas debido a que el mismo posee arraigo en la misma y sus asientos familiares se encuentran en dicha ciudad. Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir previamente observa:
Mediante decisión de fecha 01/12/2008, este Juzgado DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESUS ANTONIO AMUNDARAIN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 14.125.910, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-12-77, residenciado en Barrio Brasil, calle El Hueco, casa S/N, frente el estacionamiento Estado Sucre; PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.211.061, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-1987, residenciado reside en Barrio Campeche, sector 4, casa 7, Cumaná, del Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 266, 286, y 218 con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; al imputado EZEQUIEL RAFAEL PARRA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 12.143.134, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-03-1973, residenciado reside en Taguaya, cerca del Agua de Maturín , casa N° 34, vía Principal, Estado Monagas; a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS FAVORECIDA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 264, 266 y 218 del Código Penal; quedando recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad los imputados JESUS ANTONIO AMUNDARAIN y PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA al imputado EZEQUIEL RAFAEL PARRA, se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; En cuanto a los demás co-imputados LUIS ALBERTO LÓPEZ URBANEJA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 22.724.022, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-1986, residenciado en Taguaya, Municipio Piar, calle las Acacias, casa S/N, cerca Operativo Chiguagua, Estado Monagas; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; al imputado DIORCA JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 22.616.140, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-03-1983, residenciado en residenciado en Taguaya, Municipio Piar, calle las Acacias, casa S/N, cerca Operativo Chiguagua, Estado Monagas; a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal; se le concedió la libertad, por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, durante el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido con el articulo 313 del COPP.
Ahora bien, establece el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses….” En el presente caso el imputado EZEQUIEL RAFAEL PARRA, tiene OCHO (08) DIAS detenido, a la orden de este tribunal en consecuencia se niega el pedimento de la defensa privada, no obstante en vista de que el derecho a la salud tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional, este Juzgador acuerda que el imputado EZEQUIEL RAFAEL PARRA, sea trasladado a la medicatura forense del CICPC, Sub-delegación Cumana, a los fines de la practica de exámenes médicos para determinar si el prenombrado imputado sufre de EPILEPSIA PSICOMOTRIZ, informando a este despacho con carácter de urgencia si puede permanecer recluido o no en la Comandancia General de policía del estado Sucre.
Por todo lo anteriormente expuesto Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, NIEGA, el pedimento formulado por los abogados Diógenes Rafael Vegas Gonzalez y Jaime Enrique Moreno, en su carácter de defensores privados del imputado Ezequiel Rafael Parra en consecuencia SE ACUERDA mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este tribunal en decisión de fecha 01/12/2008, en contra del imputado EZEQUIEL RAFAEL PARRA, Titular de la cedula de Identidad N° 12.143.134, a quien se le imputa los delitos de FUGA DE DETENIDOS FAVORECIDA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 258, 264, 266 y 218 del Código Penal, igualmente se acuerda que el imputado EZEQUIEL RAFAEL PARRA, sea trasladado a la medicatura forense del CICPC, Sub-delegación Cumana, a los fines de la practica de exámenes médicos para determinar si el prenombrado imputado sufre de EPILEPSIA PSICOMOTRIZ, informando a este despacho con carácter de urgencia si puede permanecer recluido o no en la Comandancia General de policía del estado Sucre. Así se decide.- Notifíquese a las partes, a la medicatura forense y al representante de la Fiscalia Tercera Comisionada del Ministerio público Abg. Rita Petit, de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA,