REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001038
ASUNTO : RP01-S-2003-001038
Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados Darío Eduardo Flores Lanza, Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López, Raúl Enrique Hernández, y Allende Gregorio León Fermín, titulares de las cedulas de identidad Nros-V-14.124.585, 16.817.374, 17.539.407, 15.089.395, y 12.268.758, respectivamente, quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Homicidio Calificado por motivos Fútiles o innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 278, 472, 408 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 426 ibiden, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Luís Beltrán Rivas Barreto. Sobreseimiento que solicita de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control previamente antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio 04 y su vto del presente asunto cursa acta policial de fecha 24/08/03, suscrito por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados Darío Eduardo Flores Lanza, Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López, Raúl Enrique Hernández y Allende Gregorio León Fermín.-
Al folio 05 del presente asunto acta policial de fecha 24/08/03, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, donde dejan constancia del estado de salud del ciudadano Luís Beltrán Rivas Barreto, quien se encontraba recluido en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá.-
Al folio 06 del presente asunto acta policial de fecha 24/08/03, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, donde dejan constancia de las características de un arma de fuego tipo revolver, incautado en el procedimiento policial en la fecha supra- mencionada.-
Al folio 17 del presente asunto cursa planilla de remisión de objetos recuperados, donde ponen a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana - Estado Sucre, un arma de fuego tipo revolver, incautado en el procedimiento policial en la fecha supra- mencionada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
Al folio 20 del presente asunto cursa Inspección Nro.- 2493, de fecha 24/08/03, practicada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana - Estado Sucre, al vehiculo marca KIA, plenamente identificado en el presente asunto.-
Al folio 21 del presente asunto cursa Inspección Nro.- 2488, de fecha 24/08/03, practicada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana - Estado Sucre en el sitio del suceso.-
Al folio 22 del presente asunto cursa Memorandun Nro.- 9700-174-DC-869, emanado del Departamento de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación, Cumana donde se evidencia que los imputados Darío Eduardo Flores Lanza, Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López, Raúl Enrique Hernández y Allende Gregorio León Fermín, no registra entradas policiales.-
A los folios 23 al 24 del presente asunto cursa Experticia de Reconocimiento y Diseño, Nro.- 203, de fecha 24/08/03, practicada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana - Estado Sucre; a los objetos incautados.-
A los folios 33 al 36 del presente asunto cursa escrito de fecha 25/08/03, suscrita por la Abg. Indira Mora Padilla, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Darío Eduardo Flores Lanza, Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López, Raúl Enrique Hernández y Allende Gregorio León Fermín , titulares de las cedulas de identidad Nros-V-14.124.585, 16.817.374, 17.539.407, 15.089.395, y 12.268.758 respectivamente, quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Lesiones Graves delitos estos previstos y sancionados en los artículos 278, 472, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 426 ibiden, en perjuicio del hoy ciudadano Luís Beltrán Rivas Barreto.
A los folios 51 al 60 del presente asunto cursa decisión de fecha 27/08/2003, emanada de este Tribunal mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados Dario Eduardo Flores lanza, Richard Alexander Yegres Mattey y Manuel Alejandro López López, por la comisión de los delitos el primero de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto s y sancionados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal y los otros dos imputados por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; quienes deberán cumplir con las siguientes condicione, presentarse periódicamente por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses y deberán presentar caución económica el imputado Dario Eduardo Flores Lanza, por el monto de cien (100) unidades tributarias a razón de diecinueve mil cuatrocientos bolívares cada una( Bs. 19.400,oo), presentando 2 personas idóneas que afiancen a este Tribunal la cantidad exigida y los fiadores deberán presentar constancia de trabajo que afiance dicha exigencia o en su defecto presentar Certificación de Ingresos suscrito por un Contador Público de este Estado Sucre; presentar carta de residencia expedida por la primera autoridad civil del estado y presentar carta de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del estado o en su defecto por la junta de vecinos de la localidad donde residen los fiadores. Con respecto a los imputados Richard Yegres y Manuel Alejandro López López deberán presentar caución económica por el monto de setenta (70) unidades tributarias a razón de diecinueve mil cuatrocientos mil bolívares cada un (Bs. 19.4000,oo), presentando 2 fiadores cada uno, que reúnan las condiciones ya mencionadas para el primero de los imputados, ello de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, se le libraran sus respectivas boletas de libertad. En relación a los imputados Raúl Henriquez Hernández y Ayende Gregorio León Fermín este Tribunal decreta la Libertad plena de los mismos por no existir en las actas procesales ningún elemento que lo relacione con los hechos acontecidos. Es todo Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante General de Policía, y libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos Raúl Enríquez Hernández y Ayende León Fermín, ampliamente identificados en autos. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policia a los fines de que se mantengan recluidos en dicha Comandancia los ciudadanos Richard Alexander Yegres Mattey y Manuel Alejandro López López, hasta que cumplan con las exigencias decretadas por este Tribunal en la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe de la Guarnición Militar de Cumaná a los fines que mantenga en calidad de detenido al ciudadano Dario Eduardo Flores Lanza, hasta que cumpla con las exigencias decretadas por este Tribunal.
En fecha 18/09/2003, se acordó la libertad de los imputados Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López, folios 238 al 241 del presente asunto.-
En fecha 10/10/2003, se dicto decisión mediante la cual se acordó otorgarle al imputado Darío Eduardo flores lanza, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 14.124.585, la caución juratoria establecida en el articulo 259 del código orgánico procesal penal, en vista de la imposibilidad de cumplir con la caución económica impuesta por este tribunal en su decisión de fecha 27-08-2003.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se materializo el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente reformado para el momento en que ocurren los hechos, y en la ley sobre armas y explosivos y que le fuera imputado a los ciudadanos Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López y Darío Eduardo flores lanza, motivado que las armas incautadas a los referidos ciudadanos, se corresponden a las características reales a un arma de fuego de fabricación legal industrial, tal como se evidencia de experticia realizada sobre las mismas y cuyo físico riela a la actuaciones ya analizadas. Ahora bien, observa quien aquí decide que ha transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, desde la comisión del hecho que nos ocupa, circunstancia esta que se subsume dentro de las previsiones del articulo 108 ordinal 6° del código penal, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal vigente para el momento de los hechos, delito este que le fuera imputado al ciudadano Darío Eduardo Flores Lanza, su fundamento de prescripción se subsume en el ordinal 5° del artículo 108 de la norma in comento.
En relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, que le fuera imputado a todos los co-imputados en audiencia de presentación, observa este Juzgador que si bien es cierto que cursa en actas procesales Acta de Defunción a nombre del hoy occiso Luís Beltrán Rivas Barreto, no es menos cierto, que no consta en actas procesales prueba alguna de comparación balística, ni declaración de testigos presénciales ni referenciales para presumir que los imputados Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López y Darío Eduardo flores lanza, sean los autores del hecho punible investigado, motivo por el cual la representación fiscal considera ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados Darío Eduardo Flores Lanza, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-14.124.585, residenciado en la calle Badaraco, casa S/N, Cumana- estado Sucre, Richard Alexander Yegres Mattey, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-16.817.374, residenciado en la urbanización villa olímpica, apartamento -04, planta baja, Cumana- estado Sucre; Manuel Alejandro López, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-17.539.407, residenciado en la urbanización villa olímpica, bloque 16, piso 02, apartamento -02, Cumana- estado Sucre; Raúl Enrique Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-12.268.758, residenciado en el barrio Brisas de Golf, casa Nro.- 57, Cumana- estado; y Allende Gregorio León Fermín, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-15.089.395, residenciado en la urbanización villa olímpica, piso 02, apartamento -02, bloque 01,Cumana- estado Sucre, quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Homicidio Calificado por motivos Fútiles o innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 278, 472, 408 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 426 ibiden, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Luís Beltrán Rivas Barreto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente: Art. 318.- El Sobreseimiento procede cuando numeral 3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, que dice lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal. Numeral 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. En relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dice lo siguiente: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así. Ordinal 5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…...” Numeral 4°.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente considera este Tribunal que es innecesario la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al comisario Jefe del CICPC- Sub- delegación Cumana, para que desincorpore del sistema SIPOL, el Exp.- G.486.622, seguido a los imputados Darío Eduardo Flores Lanza, Richard Alexander Yegres Mattey, Manuel Alejandro López, Raúl Enrique Hernández, y Allende Gregorio León Fermín, titulares de las cedulas de identidad Nros-V-14.124.585, 16.817.374, 17.539.407, 15.089.395, y 12.268.758, respectivamente.- Así se decide. Notifíquese a las partes y al Comisario Jefe del CICPC, Sub- delegación Cumana, de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem., Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar pautada para el día 10/04/2009, a las 2:00 p.m., en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL,