REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005075
ASUNTO : RP01-P-2008-005075
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Rita Petit Bermúdez, en su carácter de Fiscal 3° comisionada del Ministerio Público del Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 07/04/08, por el ciudadano Cesare Pozzali, extranjero, de 40 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-E-82.214.190, residenciado en los Bordones, apartamento 402- sector San Luís, Cumana- estado Sucre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. Es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que lo hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Se inicia la presente investigación en fecha 07/04/08, por denuncia interpuesta por el ciudadano Cesare Pozzali, extranjero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, quien expuso: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que el ciudadano Almendis Antonio Egurrola, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/07/75, estado civil soltero, a quien le alquile mi carro marca Fiat, modelo Uno FIRE, color blanco, año 2006, serial de carrocería 9BD15827664813308, serial de motor 178E80116751086, placas BBO-34B, valorado en 28.000 Bs. F, ( DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN ), a fin de que taxiara y este el día 31/03/08, le dije que me entregara el carro por que estaba atrasado en los pagos, y el se fue con el mismo y hasta la presente fecha, no ha parecido con mi carro. Es todo.- Es por lo que este Tribunal segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 07/04/08, por el ciudadano Cesare Pozzali, extranjero, de 40 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-E-82.214.190, residenciado en los Bordones, apartamento 402- sector San Luís, Cumana- estado Sucre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… .
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,