REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005386
ASUNTO : RP01-P-2008-005386

En el día de hoy VEINTINUEVE (29) de Diciembre DOS MIL OCHO (2008), siendo las 04:45 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. YADIRA J. ROJAS F y Alguacil de Sala el ciudadano RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-005386, seguida en contra del imputado LUÍS OMAR VELÁSQUEZ SANABRIA , venezolano, de 43 años de edad, titular de la identidad número 5.643.377, concubino, fecha de nacimiento 26-03-1.965, taxista, hijo de María de Velásquez, y Braulio Velásquez, natural de esta ciudad y residenciado en la Ave. Panamericana, casa N° 134, de esta localidad, del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PATRIFANNY GUZMAN RIVAS . Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad) y el Defensor Público de Guardia Abg. JESUS MAYZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano LUÍS OMAR VELÁSQUEZ SANABRIA , del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, designándosele a tal efecto a el Defensor Público al Abg. JESÚS MAYZ, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien ratificó el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado LUÍS OMAR VELÁSQUEZ SANABRIA, (plenamente identificado en actas), asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 28-12-2008, en virtud de la denuncia de la ciudadana PATRIFANNY GUZMAN RIVAS, en la que manifestó que el mismo día el ciudadano LUÍS OMAR VELASQUEZ SANABRIA la había agredido físicamente con sus propias manos cuando esta se encontraba en casa de su suegra, ubicada en la Villa Bolivariana, así mismo indico que estas agresiones se venían presentando desde el día sábado 27-12-2008, el ciudadano LUÍS OMAR VELASQUEZ SANABRIA se encontraba en la residencia de su progenitora para el momento en que la ciudadana PATRIFANNY GUZMAN RIVAS fue a realizar la denuncia, habiendo sido este requisado por los funcionarios del IAPES no habiéndole encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalistico en virtud de ello esta Representación le da como calificación jurídica aplicable que en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PATRIFANNY GUZMAN RIVAS , asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUÍS OMAR VELÁSQUEZ SANABRIA , venezolano, de 43 años de edad, titular de la identidad número 5.643.377, concubino, fecha de nacimiento 26-03-1.965, taxista, hijo de María de Velásquez, y Braulio Velásquez, natural de esta ciudad y residenciado en la Ave. Panamericana, casa N° 134, de esta localidad, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: Quien manifestó yo lo que quiero es que me deje ver a mi hijo, que se quede con la casa con lo que quiera yo lo que no quiero es tener más problemas con ella. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la fiscalia del ministerio público en cuanto a la solicitud de que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad, por último solicito copias de la presenta acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido a las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PATRIFANNY GUZMAN RIVAS , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2008, manifestó que el mismo día el ciudadano LUÍS OMAR VELASQUEZ SANABRIA la había agredido físicamente con sus propias manos cuando esta se encontraba en casa de su suegra, ubicada en la Villa Bolivariana, así mismo indico que estas agresiones se venían presentando desde el día sábado 27-12-2008, el ciudadano LUÍS OMAR VELASQUEZ SANABRIA se encontraba en la residencia de su progenitora para el momento de en que la ciudadana PATRIFANNY GUZMAN RIVAS fue a realizar la denuncia, habiendo sido este requisado por los funcionarios del IAPES no habiéndole encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalistico. Al folio 3 y su vto cursa acta policial de fecha 28-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal pertenecientes al municipio Sucre del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal donde resulto aprehendido el imputado de autos al folio 05 cursa declaración de la Victima PATRIFANNY GUZMAN RIVAS de fecha 28-12-2008, la cual fue rendida por ante el instituto autónomo de Policía Municipal, al folio 07 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 28-12-2008 impuestas por la división de sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Sucre del Estado Sucre al presunto agresor LUIS OMAR VELAQUEZ plenamente identificado en autos, al folio 08 cursa boleta de notificación de fecha 28-12-2008 a nombre del ciudadano LUIS OMAR VELÁSQUEZ emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL del Municipio Sucre del Estado Sucre, al folio 13 cursa memorando N° 9700 – 174 –SDEC -2313 DE FECHA 28-12-2008 emanado del área técnica del CICPC Sub Delegación Cumana donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales y al folio 15 cursa examen médico legal N° 162-5624 de fecha 28-12-2008 a nombre de la victima PATRIFANNY GUZMAN RIVAS suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCÍA , medico forense adscrito a la medicatura forense de Cumana, al folio 17 cursa inspección N° 4370 de fecha 28-12-2008, realizada por funcionarios del CICPC su delegación Cumana en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal. En merito de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado LUÍS OMAR VELÁSQUEZ SANABRIA , venezolano, de 43 años de edad, titular de la identidad número 5.643.377, concubino, fecha de nacimiento 26-03-1.965, taxista, hijo de María de Velásquez, y Braulio Velásquez, natural de esta ciudad y residenciado en la Ave. Panamericana, casa N° 134, de esta localidad, del Estado Sucre, consistente en la Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; y la salida del hogar del imputado de autos, con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos y igualmente se le concede el plazo de diez (10) días al imputado para que retire sus enseres personales por intermedio de el mismo o de una persona que el autorice a retirarlos de la vivienda donde co-habitaba con la ciudadana PATRIFANNY GUZMAN RIVAS. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, a los fines de que tenga conocimiento de que el ciudadano LUÍS OMAR VELÁSQUEZ SANABRIA, va a ingresar a la vivienda donde reside la víctima a los fines de buscar sus pertenencias y materiales de trabajo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.







LA SECRETARIA
ABG. YADIRA J. ROJAS F.