REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005385
ASUNTO : RP01-P-2008-005385

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. YADIRA J. ROJAS F, y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación con detenido en la Causa N° RP01- P-2008- 005385, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, a favor de los ciudadanos: EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ, de 29 años, venezolano, provisto de la cédula de Identidad Nº V-15.268.697, sin oficio definido, soltero, fecha de nacimiento: 08/08/1980,hijo de José Cardiet y Norkis Sanchez , residenciado en la calle el Merey, casa s/n de la Parroquia Río Arenas, Municipio Montes y JONIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA, de 20 años de edad, venezolano, provisto de la Cédula de Identidad N°V- 23.684.575, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 10-01-1.988, hijo de Cruz Urbaneja y padre desconocido, residenciado en la calle el Merey, casa N° 12, de la Parroquia Río Arenas, Municipio Montes. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ y los imputados, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por la ABG. JESÚS MAYZ como su Defensor, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgo la palabra el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ y JONIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas ( lesiones leves y riña) previsto y sancionado en el Artículo 416 y 422 primer aparte del Código Penal , en perjuicio de las personas, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para los imputados la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido copia simple de la presente acta y otra certificada para ser remitida al Fiscal Superior. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al los imputados EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ y JONIEL JOSÉ URBANEJA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser: EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ, de 29 años, venezolano, provisto de la cédula de Identidad Nº V-15.268.697, sin oficio definido, soltero, fecha de nacimiento: 08/08/1980,hijo de José Cardiet y Norkis Sanchez , residenciado en la calle el Merey, casa s/n de la Parroquia Río Arenas, Municipio Montes, expresando su voluntad de declarar y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, de no querer declarar nada”. Es todo.” Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: quien manifestó ser: JONIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA, de 20 años de edad, venezolano, provisto de la Cédula de Identidad N°V- 23.684.575, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 10-01-1.988, hijo de Cruz Urbaneja y padre desconocido, residenciado en la calle el Merey, casa N° 12, de la Parroquia Río Arenas, Municipio Montes quien expuso: Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar nada .Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público penal ABG. JESÚS MAYZ , quien expuso: “ De conformidad con el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo referido al debido proceso y el derecho a la defensa esta defensa en nombre y en representación de los ciudadanos: EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ y JONIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA a quien la representación del Ministerio Publico les esta imputando los delitos de lesiones leves y riña previstos y sancionados en los artículos 416 y 422 en su primer aparte del código penal esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a su defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad tal como lo establece el articulo 250 en su ordinal primero, no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables de Marras sean autores y participes de los hechos imputados por la representación Fiscal a los mismos, ello se evidencia en acta policial la cual esta viciada de nulidad absoluta amen de que de las mismas actas policiales se evidencia que no hay testigos presénciales de los hecho de Marras ni denuncia alguna que de donde se evidencie que evidentemente se ocasionaron lesiones leves en una presunta riña, de lo expuesto esta defensa, solicita para los justiciables de Marras libertad sin restricciones , y en caso de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y se inste al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que abra las investigaciones pertinentes a la presente causa, solicito copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de uno de los delitos contra las personas el cual fue precalificado por la representación Fiscal como lesiones leves y riña, previsto y sancionado en los artículos 416 y 422 primer aparte del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, no existiendo en el presente asunto suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este juzgador que los imputados de autos son los autores del hecho punible que la representación Fiscal le imputa a los mismos ya que solo cursa en su contra un acta policial de fecha 28-12-2008 suscrito por funcionarios adscritos a la región Policial numero 01 perteneciente al IAPES donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, cursantes al folio N° 3 y su vto, cursa en el presente asunto una constancia médica a nombre de JONIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA emanada del Hospital I de Cumanacoa cursante al folio 08, cursa en el presente asunto una constancia médica a nombre de EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ emanada del Hospital I de Cumanacoa cursante al folio 09, cursa en el presente asunto examenes médico legales a nombre de los ciudadanos: EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ y JONIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA, de fecha28-12-2008 signados con los números 162-5622-5621, suscritos por el Dr. ALEXANDER GARCÍA medico adscrito a la medicatura forense de Cumaná, no existiendo en el presente asunto testigos presénciales ni referenciales para presumir que los imputados de autos son autores o coparticipes del hecho punible investigado, en consecuencia este tribunal considera ajustado a derecho la petición Fiscal de que se le conceda la Libertad a los imputados de autos por imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en virtud que es una facultad que tiene la vendita pública de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral décimo del COPP que establece lo siguiente: requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos EDWAR JOSÉ CARDIET SANCHEZ, de 29 años, venezolano, provisto de la cédula de Identidad Nº V-15.268.697, sin oficio definido, soltero, fecha de nacimiento: 08/08/1980,hijo de José Cardiet y Norkis Sanchez , residenciado en la calle el Merey, casa s/n de la Parroquia Río Arenas, Municipio Montes y JONIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA, de 20 años de edad, venezolano, provisto de la Cédula de Identidad N° V- 23.684.575, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 10-01-1.988, hijo de Cruz Urbaneja y padre desconocido, residenciado en la calle el Merey, casa N° 12, de la Parroquia Río Arenas, Municipio Montes consistente en presentaciones periódicas cada doce(12) días por ante la prefectura de Cumanacoa, Jurisdicción del municipio autónomo Montes, y la prohibición de acercarse el uno al otro. Todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma será por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el articulo 313 ejusdem. Se desestima el pedimento de la defensa Pública de que se decrete la nulidad absoluta del presente asunto y como acto subsiguiente se decrete la Libertad sin restricciones de los imputados de autos, este Tribunal niega el pedimento de la defensa pública en virtud que nos encontramos en la fase investigación penal, donde el fiscal del Ministerio Público es el director del proceso, aunado a lo anterior cursan en el presente asunto sendos examenes medico legal donde se evidencia que los imputados de autos fueron agredidos en distintas partes de su humanidad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad para ambos imputados, anexo a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio al Prefecto de Cumanacoa. La presente decisión no constituye obstáculo para que el Ministerio Público continué con sus investigaciones a los fines de determinar si los imputados de autos tienen participación o no en el hecho punible investigado. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.









LA SECRETARIA:
ABG. YADIRA J. ROJAS F.