REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005280
ASUNTO : RP01-P-2008-005280

En el día de hoy, 16 de diciembre de 2008, siendo las 6:38 p.m., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y Alguacil de Sala ciudadano DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada RP01-P-2008-005280, seguida en contra del imputado MARCIAL JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.720.069, nacido en fecha 07-10-81, de ocupación u oficio trabajo en Construcción, residenciado en el barrio Universitario, calle principal, cerca de la bodega de la señora Lourdes, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LURIS ANTONIA MARIN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, La fiscal Auxilia de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y el defensor Público Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Seguidamente el Tribunal hizo saber a MARCIAL JOSE MARIN del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, designándosele a tal efecto al defensor público al Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de LA LIBERTAD para el imputado de autos, toda vez que de las presentes actuaciones nos encontramos en presencia de un delito que solo merece pena de prisión de seis 6 a dieciocho (18) meses de prisión, de igual manera solicito que se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor, las cuales se encuentran plenamente establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6, y 13, de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 14 de diciembre, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en el barrio Universitario , calle principal, allí el ciudadano Marcial José Marín se encontraba en la calle con una botella de ron, luego de llegar de su trabajo, en ese momento la adolescente Lauris Marín, le llama la atención para que se fuera para la casa, en virtud del peligro reinante en la calle, debido a esto el ciudadano marcial Marín, se molesta y agarra a la victima por el cabello, la lanza al suelo y le pega en la espalda; así como la Precalificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LURIS ANTONIA MARIN MARIN, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MARCIAL JOSE MARIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado Querer declarar: El problema sucedió, yo le digo y mamá fue para allá, y me dice que mi sobrina estaba peleando, como una bolera con mi mamá, y ellos llamaron perra a mi mamá, y ella fue para la policía a denunciarme, yo la empujé, nada mas, yo no la arrastré hacia el suelo, porque ella está embarazada, como ellos es lo que quieren es sacarme de mi casa, la única que tiene ese derecho de sacarme de mi casa es mi madre. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa observa revisada las presentes actuaciones que no existen examen medico legal a los fines de determinar lesión o no, igualmente observa que no existen testigos presénciales del hecho denunciado, por lo que esta defensa solicita se desestime el pedimento Fiscal en cuanto a ratificar las medidas de Protección y solicita libertad sin restricciones. Solicito copia de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LURIS ANTONIA MARIN MARIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de diciembre de 2008, riela al folio 3 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IPAES, que narra las circunstancia de Tiempo, modo y lugar que dan origen a la detención del ciudadano de autos, en virtud de la denuncia de la ciudadana LURIS ANTONIA MARIN MARIN, interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2008. Al folio 4, cursa denuncia de fecha 14-12-08, suscrita por la ciudadana LAURIS ANTONIA MARIN MARIN, la cual fue rendida por ante la Región Policial Nº 01, perteneciente al IAPES, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal de fecha 15-12-08, suscrita por funcionarios del CICPIC, delegación Cumaná, en el lugar de donde ocurriendo los hechos. Al folio 19, cursa acta de inspección Nº 4200, de fecha 15-12-08, suscrita por los funcionarios del CICPIC, en el lugar de los hechos. Al folio 21, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-2240, emanado del CICPIC, Subdelegación Cumaná, donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
Ahora bien., este Tribunal considera ajustado a derecho, el pedimento realizado por la representante del Ministerio Público, de que se de la libertad sin restricciones, pero en cuanto a las medidas de seguridad las mismas se ratifican en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que en merito de todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado MARCIAL JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.720.069, nacido en fecha 07-10-81, de ocupación u oficio trabajo en Construcción, residenciado en el barrio Universitario, calle principal, cerca de la bodega de la señora Lourdes, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre , Consistente en restricción de acercamiento a la víctima; prohibición del presento agresor por si mismo o terceras personas en no realizar actos de persecución o acoso a la victima, con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Así mismo se acuerda Libertad en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LURIS ANTONIA MARIAN MARIN, las cuales se encuentran plenamente establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6, y 13, de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:10 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
LA DEFENSA,
Abg. JUDITH YNDRIAGO

EL IMPUTADO,

MARCIAL JOSE MARIN
El ALGUACIL

DIEGO LANZA

EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

Nota: Se ordena que una vez publica la presente Resolución en la pagina Web se OMITA la identificación de la victima en la presente causa.-