REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005278
ASUNTO : RP01-P-2008-005278

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 5.50 de la tarde se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario en funciones de guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y el alguacil ciudadano CARMELO MAYZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005278 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LORENZO DEL JESÚS URBANO GONZÁLEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS CAROLINA GOMEZ MARCANO. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal designa a los fines del ejercicio de la Defensa técnica del imputado al Defensor Público Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actuaciones garantizándole a tal efecto este Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado LORENZO DEL JESÚS URBANO GONZÁLEZ, conforme al cual solicita se imponga las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: salida del hogar, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Seguidamente el Juez impuso al imputado LORENZO DEL JESÚS URBANO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-03-83, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.028, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien manifestó: “Vista la posición fiscal no hago oposición a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariangelis Carolina Gómez Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de diciembre de 2008, cuando su concubino llego como a la siete de la noche a su casa con una cerveza en la mano, y le dijo que quería hablar con ella, manifestándole dicha ciudadana que la dejara tranquila y la agarro por el cuerpo apretándola y se le salió y corrió para la batea y agarro el coleto y cunado lo estaba lavando él llego y le dijo que si se la daba de arrechita, manifestándola la victima, que no y que solo quería terminar los oficios del hogar y atender a los niños, su concubino le daba con el dedo en la cara, manifestándole la victima que la dejara tranquila, entonces le dio una cachetada y ella le tiro una piedra y este se le fue encima, le apretó por el cuello y la golpeo, la agarro por los cabellos y la arrastro a un lugar oscuro y la golpeo por la cintura con un palo; a los folios 02 y 03 cursa Acta Policial de fecha 14/12/08 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial n° 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resulta aprehendido el imputado de autos; al folio 06 cursa acta denuncia presentada por la ciudadana MARIANGELIS CAROLINA GOMEZ MARCANO, por ante el Destacamento Policial Nº 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 07 cursa constancia médica suscrita por el médico de la emergencia del Hospital Dr. Diego Carbonell, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de la presente causa; al folio 08, cursa Medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y en contra del imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia; al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Del Valle Josefina Ballenilla, por ante el Destacamento Policial Nº 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien depone sobre el conocimiento que tiene del hecho objeto de la presente investigación; al folio 14 y Vto. cursa Acta de Investigación Penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento y del imputado; al folio 18 riela resultas de examen médico legal practicado a la victima donde el forense deja constancia que la misma presenta contusión edematosa a nivel de región lumbar izquierda, con discapacidad para la marcha; asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2237 suscrito por el Supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policial. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delito de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor. Por todo lo antes expuesto, Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 8° procede a imponer las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del ciudadano LORENZO DEL JESÚS URBANO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-03-83, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.028, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariangelis Carolina Gómez Marcano, medidas éstas consistentes en: salida del hogar de la víctima, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo, la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:14 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA,
DEFENSOR PÚBLICO PENAL,


ABG. CARMEN YUDITH YNDRIADO DÍAZ
EL IMPUTADO,


LORENZO DEL JESÚS URBANO GONZÁLEZ

EL ALGUACIL DE SALA


CARMELO MAYZ

SECRETARIA DE SALA


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA