REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005270
ASUNTO : RP01-P-2008-005270
En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2008 siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HERNÍQUEZ FIGUEROA, con el Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, y el Alguacil de Sala ciudadano DIEGO LANZA, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa Nº RP01-P-2008-005270, seguida en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.486, de estado civil soltero, nacido el día 08-04-66, residenciado en la Población de Tacarigua, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa sin numero, sector la Ceiba del Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOEL ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, y la Defensora Pública ABG. JUDITH YNDRIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública, ABG. JUDITH YNDRIAGO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Rafael José Rodríguez, ya identificado, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOEL ZAPATA; por los hechos ocurridos en fecha 14/12/2008, siendo las 7:30 P.m., aproximadamente en el bar. la Cabruna de la Población de Araya, estando presente la victima Yoel zapata, quien sostiene discusión con el imputado que le indica que no había cigarros, insistiendo la victima en pedirle al ciudadano SERRANO, es cuando el imputado con botella en mano golpea a la victima este salió botando sangre y gritaba fue RAFEL el de CHEPIN estando presente los ciudadanos FLEBER RUIZ y JESUS CAMACHO, siendo aprehendido el imputado por funcionarios del IAPES, En tal sentido, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicitud ésta que realizo por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 y 6 de la mencionada disposición; es decir presentación periódica y que el imputado no se acerque a la victima, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar y expresando en este sentido se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. JUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la fiscalia a favor de mi defendido, la defensa solicita que en relación a las presentaciones que la misma sea por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, y se tome en cuenta el principio de Proporcionalidad en virtud de que el delito imputado es Lesiones intencionales graves, solicito copia simple del acta levantada. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control, oído como ha sido la exposición de la representación fiscal, lo manifestado la defensora pública, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contra las personas, lo cual fue precalificado por la representación Fiscal como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14/12/2008, siendo las 7:30 P.m., aproximadamente en el bar. la Cabruna de la Población de Araya, estando presente la victima Yoel zapata, quien sostiene discusión con el imputado que le indica que no había cigarros, insistiendo la victima en pedirle al ciudadano SERRANO, es cuando el imputado con botella en mano golpea a la victima este salió botando sangre y gritaba fue RAFEL el de CHEPIN estando presente los ciudadanos FLEBER RUIZ y JESUS CAMACHO, siendo aprehendido el imputado por funcionarios del IAPES; al folio 2 y 3, cursa acta policial de fecha 14-12-08, suscrita por funcionarios policiales pertenecientes a la Región policial Nº 23, con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 6 cursa acta de inspección de fecha 14-12-08, funcionarios policiales pertenecientes a la Región policial Nº 23, con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano HEBER JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, la cual fue rendida por ante funcionarios policiales pertenecientes a la Región policial Nº 23, CON sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. Al folio 8, cursa acta de entrevista de fecha 14-12-08, suscrita por el ciudadano JESUS VICENTE CORONADO, testigo presencial de los hechos, la cual fue rendida por ante funcionarios policiales pertenecientes a la Región policial Nº 23, con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. Al folio 09, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROGER JOSÉ SERRANO RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, la cual fue rendida por ante funcionarios policiales pertenecientes a la Región policial Nº 23, con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. Al folio 11, cursa recipe medico a nombre de YOEL ZAPATA. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, de fecha 14-12-08, suscrita por funcionarios del CICPIC-Subdelegación Cumana. Al Folio 14, Al folio 18, cursa examen medico legal de fecha 15-12-08, signado con el oficio 162-5436, a nombre de la victima YOEL ZAPATA, el cual se encuentra suscrito por el medico forense HERMES RIVERO, cursa acta de planilla de remisión DE Objeto Nº 1410-08, donde ponen a disposición del CICPIC, la evidencia física colectada en el lugar de los hechos. Al folio 19, cursa experticia de Reconocimiento legal N° 648, de fecha 15-12-08, realizado al fragmento de vidrio colectado en el lugar de los hechos. Al folio 20 cursa MEMORANDUM, N 9700-174-SDEC-2238, donde se refleja que el imputado de autos, no registra entradas policiales; por lo que se dan los supuestos exigidos en el artículo 250 del COPP, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin embargo establece el legislador en el artículo 108 numeral 10, corresponde al ministerio Público en el proceso penal requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ SERRANO, por imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal; en mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.486, de estado civil soltero, nacido el día 08-04-66, residenciado en la Población de Tacarigua, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa sin numero, sector la Ceiba del Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOEL ZAPATA; medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, y prohibición de no acercarse a la victima., por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem; desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conformes al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ESLENY MUÑOZ.
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. JUDITH YNDRIAGO
IMPUTADO,
RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ SERRANO
ALGUACIL,
DIEGO LANZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-
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