REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005228
ASUNTO : RP01-P-2008-005228

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 7:22 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 4, a cargo del Juez Abg. Oscar Henríquez Figueroa, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. Ivette Figueroa Baptista, y el alguacil Pedro Patiño, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-005228, seguida en contra del ciudadano YOHEL ANTONIO BELLO BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.554, de profesión u oficio no definido, hijo de Rafael Bello y Bautista Bermúdez, residenciado en La Ensenada, sector Cachamaure, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adelaida Frontado de Campos. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. Magllanyts Briceño y el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Meza Díaz. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Meza Díaz, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano Yohel Bello Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 13-12-2008 aproximadamente a las 7:25 a.m., la víctima Adelaida Frontado, se transportaba en una unidad de transporte público cuando a la altura del sector Punto La Vieja, se montaron 4 sujetos, uno de ellos le quitó la cartera a la víctima, huyendo del lugar; siendo informada la comisión policial, por lo que logran ubicar a este ciudadano y logran aprehenderlo, siendo identificado por la víctima como una de las personas que participó en el hecho; por lo que quedó detenido; motivo por el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo venía de mi trabajo a las 6 de la mañana mi trabajo queda cerca de mi tía Teodora, cuando bajo de la camioneta y pago mi pasaje y en eso llega la señora atrás gritando que le quitaron la cartera y salen corriendo, la policía llegó a mi casa preguntando por mí y me llevan preso. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “La defensa pide libertad sin restricciones para el ciudadano Yoel Bello Bermúdez, por cuanto consta en las actas que los presuntos autores del hecho fueron 3 jóvenes y que él fue la cuarta persona que abordó la camioneta junto con éstos, pero es a quien el chofer del vehículo señala como quien se quedó pagando el pasaje (folio 3), todo lo que hace presumir que quien paga un pasaje, no está en el ánimo de cometer un delito que va en un transporte público, m defendido era quien vestía blue jeans, con franela rojas con rayas blancas y los que salieron corriendo hacia el cerro vestían bermudas (folio 2); hago la salvedad que en las actas de entrevista los funcionarios actuantes fueron negligentes en la averiguación, por cuanto son muy escuetas. Esta defensa va a agotar las diligencias probatorias ante la Fiscalía para demostrar la inocencia de mi defendido, con vista al acto conclusivo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, oída las exposición de la defensa, y escuchado lo manifestado por el imputado, este Juzgado Segundo de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de denuncia inserta al folio 2, realizada por la víctima Adelaida Frontado, acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Rafael Soto, cursante al folio 3, quien es testigo del hecho; al folio 4 cursa acta de investigación penal; al folio 8 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de la manera en la cual fue aprehendido el imputado de autos, al folio 11 cursa memorando 9700-174-SDEC-2222, de fecha 13-12-08, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 1º y 2º. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD en contra del imputado YOHEL ANTONIO BELLO BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.554, de profesión u oficio no definido, hijo de Rafael Bello y Bautista Bermúdez, residenciado en La Ensenada, sector Cachamaure, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Adelaida Frontado de Campos; consistente en presentaciones periódicas cada 12 días por el lapso de 6 meses, por ante la prefectura de San Antonio del Golfo; en consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y oficio al Prefecto del Municipio Mejías, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:28 PM.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Oscar Henríquez Figueroa.
El Imputado,

Yohel Bello Bermúdez.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Magllanyts Briceño.
La Defensa Pública,

Abg. Jesús Meza Díaz
El Alguacil,

Pedro Patiño
La Secretaria de Guardia,

Abg. Ivette Figueroa Baptista