REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RP01-P-2008-005217
En el día de hoy, 14 de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:38 de la tarde, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los Alguaciles PEDRO PATIÑO, ELIÉCER PERDOMO Y CÉSAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2008-005217, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.373, JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Marigüitar, población de Petare, calle principal, casa Nro. 26 más delante de la Alcabala de Marigüitar, Estado Sucre, GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.711.989, de 21 años de edad, residenciado en Petare, barrio José Félix Rivas, Escalera El Progreso, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.631.859, de 18 años de edad, con residencia en Calle Río Viejo del Barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 22 Cumaná, Estado Sucre, NUMA JOSÉ GUTIERREZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad V-12.663.137, de 38 años de edad, con residencia en el Barrio Punta de Mata calle Los Ángeles sector Boca de Lobo casa s/n° Cumaná, Estado Sucre y NELSON JESÚS BOADA MAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.538.636, de 23 años de edad, con residencia en calle Los Ángeles, barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta casa Nro. 38, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Monagas, frente al estadium casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los Imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el Defensor Público Abg. Jesús Meza Díaz y el Defensor Privado José Sánchez. Acto seguido el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando los imputados Julio Caña, Julio César Caña Gómez, Franklin José Guerra Aparicio y Numa José Gutiérrez; no contar con abogado de confianza, por lo que el tribunal les designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Meza Díaz, quien en este acto acepta el cargo sobre él recaído; y los imputados Greiner Sumoza y Nelson Boada, manifestaron contar con defensor privado de confianza y que se trataba del Abg. José Sánchez, quien estando presente tomó el juramento de ley y se comprometió a cumplir bien y fielmente con el cargo sobre él recaído, garantizándoles a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; expuso que en fecha 11 de diciembre del año 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub/Comisario (IAPES) JOSE SEGURA, Cabo Primero (IAPES) VICTOR SALAZAR, Sargento Segundo (IAPES) SAMIR HERNANDEZ, Sargento Segundo (IAPES) ALEIDA BRAZON, Cabo Primero (IAPES) ADOLFO OTERO, y Agente (IAPES) JOSE CARREÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la calle Los Ángeles del Barrio Boca de Lobo Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumanà a una residencia de construcción de bloques, con porche pintado de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con techo de acerolit de color gris plomo y la parte interna igualmente de construcción de bloques pintada de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: IVAN JOSE RENGEL LANDAETA e IVAN JOSE RENGEL CASTILLO, una vez en el sector y al acercarse a la residencia ya indicada, los funcionarios policiales observaron frente a la misma a tres (03) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observar la comisión policial, uno de éstos corrió hasta una residencia cercana, por lo que mientras unos funcionarios realizaban la detención de los dos ciudadanos que se quedaron en la acera frente a la residencia a allanar, los otros emprendieron carrera, persiguiendo al ciudadano que huyo del lugar, a quien le dieron al voz de alto e hizo caso omiso de la misma, cerrando la puerta, por lo que los funcionarios se valieron de una Mandarria para poder acceder al inmueble, en donde una vez dentro del mismo, lograron avistar en el patio, al ciudadano que huía, por lo que dejaron al mismo bajo custodia policial, trasladándose rápidamente a la residencia donde se realizaría el allanamiento, una vez en la residencia a allanar y en compañía de los testigos, los dos ciudadanos que fueran capturados en el porche de esta residencia y quienes se encontraban en compañía del que había salido huyendo del lugar, fueron revisados tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés delictivo adherido en su humanidad ni en las vestimentas que estos ciudadanos vestían, solicitándole a los mismos sus identificaciones manifestando los mismos no portar sus cédulas de identidad; una vez al ingresar al interior de esta vivienda encontraron en la misma, a tres ciudadanos, solicitando la presencia del dueño de la casa, manifestando uno de estos ser el propietario de la misma; luego de ser informado del motivo de la presencia de los funcionarios en dicha residencia, se le hizo entrega de una copia de la referida orden de allanamiento y fueron identificados como: JULIO CAÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.373, de 53 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 05-07-1953; hijo de los Ciudadanos Trinidad Caña y padre fallecido, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quedando éste conforme con lo antes expuesto, por lo que una vez ya cumplidos los trámites de Ley y actuando tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se les efectuó una revisión corporal a estos tres ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, empezando la requisa de estos ciudadanos por el propietario de la referida residencia, a quien se le lograra encontrar en su poder Noventa (90) Billetes de Cinco Bolívares fuertes, para un total de Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares; Treinta y Cuatro (34) Billetes de Diez Bolívares, para un total de Trescientos Cuarenta (340) Bolívares; Dieciocho (18) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de Trescientos Sesenta (360) Bolívares, Cuatro (04) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de Doscientos (200) Bolívares; Veinticinco (25) billetes de Dos (2) Bolívares, para un total de Cincuenta bolívares fuertes (50). Todo esto para un total de Mil Cuatrocientos (1.400) Bolívares; seguidamente se requisó a otro ciudadano quien fue identificado como: JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, a quien le fuera encontrado en su poder y oculto en la parte delantera de su ropa interior, una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país los cuales al ser contabilizados arrojaron el siguiente resultado Cuarenta y Ocho (48) Billetes de Cinco Bolívares, para un total de Doscientos Cuarenta (240) Bolívares; Veintinueve (29) Billetes de Diez Bolívares, para un total de Doscientos Noventa (290) Bolívares; Veintiún (21) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de Cuatrocientos Veinte (420) Bolívares, Seis (06) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de Trescientos (300) Bolívares; Un (01) Billetes de Cien Bolívares, para un total de Cien (100) Bolívares, Cuarenta y Ocho (48) billetes de Dos (2) bolívares para un total de 96 bolívares; Todo esto para un total de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis (1.446) Bolívares, también le fue encontrado en su poder, Un (01) Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo SGH-D900, Serial 355088-01-5751320, de color negro, con pila de la misma marca; de igual manera fue revisado el ciudadano: GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, a quien se le encontró en poder en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, Dos (02) Teléfonos Celulares, uno (01) marca MOTOROLA, modelo V3, serial CEO168, de color negro con pila de la misma marca, y uno (01) marca NOKIA modelo N95, serial CE0434 de color negro con pila de la misma marca, al igual que un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde oscuro y olor fuerte, presumiblemente droga de la denominada MARIHUANA, luego en presencia de los testigos y del dueño de la casa procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble logrando encontrar sobre la mesita ubicada en la sala de la casa un rollo de papel de aluminio ya en uso, seguidamente pasaron a un pasillo ubicando del lado izquierdo un escaparate de madera, el cual al ser revisado sobre el mismo fue hallado un sobrecito de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, también, fueron incautadas en el interior de este escaparate específicamente en la parte inferior varias bolsitas transparentes de material sintético; acto seguido pasamos a revisar una de las habitaciones de esta residencia la cual estaba ubicada en del lado derecho de la vivienda observándose en este cubículo del lado izquierdo, una cama con su respectivo colchón y cercano a esta cama varias cestas plásticas con abundante ropa, revisamos la cama y no se encontró nada, luego revisamos las ropas que estaban dentro de las cestas logrando encontrar en una de estas cestas y oculto entre la ropa tres (03) envases de material sintético y de forma cilíndrica de color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA; continuando con la revisión, pasamos al segundo cuarto ubicado también del lado derecho de este inmueble, en el cual se encontraba una cama y un escaparate de madera logrando encontrar sobre de esta cama un casco de material sintético de color beige y dentro del mismo se observaban varias monedas de libre circulación en el país, que al ser contabilizadas arrojo el siguiente resultado Veinte (20) monedas de Quinientos Bolívares, para un total de Diez (lO) Bolívares Fuertes; luego nos regresamos nuevamente a la parte de la sala ya que en la esquina del lado izquierdo de la residencia se encontraba un orificio pudiendo observar que al alrededor de este orificio habían arrojado agua recientemente lo que nos hizo presumir que habían lanzado alguna evidencia por el mismo, seguidamente procedimos a seguir la trayectoria de la tubería pudiendo observar una especie de tapa de concreto en un alcantarillado ubicado en la parte del piso en toda la entrada o puerta principal de la casa, procediendo con la ayuda de un objeto de hierro (mandarria) a romper el piso en esta parte a fin de dar con la tubería de aguas negras, una vez que logramos romper y dar con el tubo procedimos también a romperlo, luego a echar agua por el orificio y al correr el agua por la tubería pudimos ver que salieron varios envoltorios desde dentro de esta tubería, procediendo a sustraerlos uno a uno, logrando incautar lo siguiente Un (01) envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón el cual al ser revisado contenía dentro dos bolsas de material sintético de color verde, una de estas bolsas dentro de la otra contentiva dentro de Tres (03) bolsas de material sintético transparentes Dos (02) grandes y una (01) pequeña, todas contentivas de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA; también fueron sustraídos Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, contentivo estos de residuos vegetales, de color verde oscuro y de olor muy fuerte, presunta droga denominada MARIHUANA, luego fue sustraída una (01) bolsa transparente de material sintético con varios mini envoltorio de color azul, los cuales al ser contados dio la cantidad de Ciento Treinta y Cinco envoltorios de color azul cada uno de estos con un polvo de color blanco, logrando encontrar entre los mismos tres envoltorios de material sintético de color verde con el mismo polvo de color blanco, presunta droga COCAINA, denominada COCAINA; luego fue extraído Una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos (02) bolsas de material sintético transparente cada uno con una gran cantidad de sustancia en polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, asimismo fue extraído una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, igualmente fueron hallados dos (02) segmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga de la denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, seguidamente procedimos a vaciar el agua que se encontraba en el tobo que estaba en la sala de la casa con el olor nauseabundo y al caer el agua, dentro de este tobo se encontró un arma de fuego tipo pistola procediendo a colectar dicha arma quedando descrita de la manera siguiente: tipo pistola, de color Plateado, con negro en la parte superior, con cacha de color negro, marca SMITH WESSON, con un cargador el cual al ser revisado tenia en su interior siete (07) Cartuchos sin percutir y al revistar dicha arma contenía en la recamara un cartucho del mismo calibre sin percutir, continuando la revisión de este inmueble, procedimos a revisar un tercer y ultimo cuarto, el cual al ser revisado no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalistico, continuando con la revisión pasamos a la parte de la cocina no logrando encontrar ninguna evidencia de interés delictivo en este lugar, posteriormente pasamos a la parte trasera o patio de la casa, en el cual se encuentran una variedad de animales corral (chivos), logrando encontrar sobre de un techo elaborados con laminas de zinc y que sirve de techo para el corral de los mencionados animales, un (01) Bolso tipo morral de color negro y rojo, el cual al ser revisado contenía Un Chaleco antibalas divido en dos partes, continuando con la revisión de este patio específicamente del lado izquierdo y al final de la casa oculto con unas laminas de asbesto, fue hallado Una (01) bolsa de material sintético de color verde claro, envuelta de un pedazo de periódico el cual al ser revisado contenía se encontraba otra bolsa similar a la anterior con una gran cantidad de polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, culminada así la inspección la cual fue presenciada en todos estos actos por la presencia de los dos testigos, una vez colectadas todas estas evidencias, procedimos a practicarle la detención a estos Cinco (05) ciudadanos, no sin antes imponerlo del motivo de su detención y de sus previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente retirándonos de este inmueble abordando al propietario de la misma en la Unidad Policial para trasladado a las instalaciones del IAPES, luego nos trasladamos en compañía de los testigos a la vivienda donde se había introducido el ciudadano que había huido para el momento que nosotros llegáramos y quien había quedado bajo resguardo Policial, ingresando a dicha residencia y en presencia del propietario de la misma y de los testigos comenzaron a revisar la misma comenzando por la parte de la sala, seguidamente revisaron el cuarto y posteriormente pasamos a revisar el patio de la casa logrando encontrar al final de la casa y pegados a la pared trasera, varios sacos de nailon contentivos de latas de aluminio y sobre de estos sacos se encontraba un plato llano de porcelana sobre del cual fueron encontrados veinticuatro (24) segmentos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, al igual residuos de esta misma sustancia en partículas mas pequeñas, también se encontraba una tasita de metal de color blanco con un lago de una vaca y una casita pintado, con residuos en el fondo de esta misma sustancia de color blanco y Una (O 1) Pipa, de metal elaborada con un pedazo de tubo de antena de vehículo y un pedazo de tubo de aluminio forrado en papel de aluminio, por lo que se impuso a los ciudadanos de los derechos legales conferidos en el articulo 125 del COPP, practicando la detención del propietario de la casa y trasladándolo junto con todo lo incautado a la Comandancia General de Policía, una vez en las instalaciones del IAPES, el resto de los detenidos quedaron identificados manera siguiente: JULIO CESAR CAÑA GOMEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-I3.532.738, de 36 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-03-1972; hijo de los Ciudadanos Isidro Rodriguez y Noris del Valle Caña; con residencia en Mariguitar, población de Petare, casa Nro. 26, un poco más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.989, de estado civil Soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-07-1987, hijo de Jaime Sumoza y Graciela Rosas, residenciado en Petare, barrio José Felix Rivas, Escalera el Progreso, Casa S/Nro, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, NUMA JOSE GUTIERREZ CAÑA, Venezolano, indocumentado, manifestando ser titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.663.137, de 38 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 30-10-1970; hijo de los Ciudadanos Reinaldo Caña y Priscila Gutiérrez, con residencia en el Barrio Punta de Mata, Calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, FRANKLIN JOSÉ GUERRA, cédula de Identidad Nro. V - 22.631.859, de 18 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la ciudad de Cumana Estado Sucre, con fecha de nacimiento 02-02-1990; hijo de los Ciudadanos Franklin Guerra y Andrina de Lourdes, con residencia en Calle Río Viejo, del Barrio Boca de Lobo, Sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 22, Cumaná, Estado Sucre y NELSON JESÚS BOADA MAIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.538.636, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la ciudad de Cumana Estado Sucre, con fecha de nacimiento 11-06-1985; hijo de los Ciudadanos Nelson José Boada y Lisbeth María Maiz, con residencia calle los Ángeles, Barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 38 Cumaná, Estado Sucre, este último quien corriera de la comisión policial y propietario del segundo de los inmuebles revisados, luego se trasladaron al CICPC, con la finalidad de realizar el pesaje de la presunta droga y una vez en este despacho detectivesco se entrevistaron con el Agente (CICPC) Pedro Díaz, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia en dicho Cuerpo de Investigaciones, procedió a realizar el pesaje en la Balanza OHAUS, Código 311, arrojando el siguiente pesaje el envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón presuntamente droga de la denominada, COCAINA, signada como evidencia 06, con un peso de Doscientos (200) Gramos; los Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, con la presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada con el numero de envoltorios un peso de Ciento Sesenta (160) Gramos; la (01) bolsa plástica transparente con varios segmentos de regular tamaño con la sustancia plana de color banco presumiblemente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 04 un peso de Cincuenta (50) Gramos, la bolsa transparente de material sintético de color azul con la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Envoltorios de color azul y tres mini envoltorios de material sintético de color verde con polvo blanco presunta droga COCAINA signada como evidencia 08 un peso de Ochenta (80) Gramos; la bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos bolsas de material transparente con una gran cantidad de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga COCAINA signada como la evidencia 03 con un peso con un peso de ciento veinte gramos, la bolsa material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 05 con un peso de treinta (30) gramos, dos (02) segmentos de una sustancia dolida de color blanco, presunta droga denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una granulada de color blanco presuntamente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 09 un peso de Veinticuatro (24) Gramos, con Quince (15) Miligramos; el envoltorio de papel de aluminio con residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada con el número de evidencia 11 un peso de Siete (07) Gramos; la papeleta de papel blanco con el polvo de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 07 un peso de Veintiún (21) Gramos, con Setenta y Cinco (75) Miligramos; una Bolsa de material sintético con la envoltura de papel de periódico con el polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 01 un peso de seiscientos Setenta (670) Gramos; y los potes de material sintético y de forma cilíndrica contentivo del polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 01,02 Y 03 con el siguiente pesaje Nro. 01 con un peso de Cien (100) Gramos; Nro. 02 con un peso de Cuarenta (40) Gramos y Nro. 03 con un peso de Cincuenta Gramos y los Veinticuatro (24) segmentos de la sustancia granulada de color blanco y signada con el número de evidencia 10 con un peso de veintiún gramos con ochenta miligramos; es por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables de la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP. Solicitó se decrete Medida de Aseguramiento de la residencia ubicada en la calle Los Ángeles del Barrio Boca de Lobo Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumanà, de construcción de bloques, con porche pintado de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con techo de acerolit de color gris plomo y la parte interna igualmente de construcción de bloques pintada de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, y como ponerla a disposición de la Organismo Nacional Antidrogas (ONA). En este acto la fiscal del Ministerio Público, incorporó, constante de 2 folios útiles, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia expedida por el CICPC; y constante de 2 folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, igualmente expedida por el CICPC, en el día de hoy. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el ciudadano Grainer Sumoza Rosas querer declarar y expuso: “Cuando llegó la policía, yo estaba afuera en el porche y me metieron hacia adentro, a mí me consiguieron un poquito de sustancia nada más. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al ciudadano Nelson Boada Maiz, quien manifestó: “yo estaba comiendo llegaron a mi casa echaron la puerta abajo me agarraron, me pasaron por el patio y me dijeron que había un poco de droga, yo lo que hago es comprar aluminio, llevaron unos testigos, yo no vi testigos ni nada. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al ciudadano Julio César Caña Gómez, quien manifestó: “yo estaba en esa casa haciendo un trabajo de carpintería, no sé nada de esa droga, yo soy primo de Julio caña, sé que había droga, pero no la cantidad que dicen. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Jesús Meza Díaz, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones, y escuchada la versión de los hechos que ha dado aquí uno de mis defendidos Julio César Caña Gómez, la defensa considera que en virtud del cúmulo de evidencias que presenta la fiscalía, pudiéramos inferir que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles, lo que cumpliría con el numeral 1 del artículo 250 del COPP. Pero también se observa: 1°: que en las actuaciones policiales no se individualiza la autoría o participación de mis representados en los presuntos hechos; cuando se detiene a estos imputados, no se aclara su participación o grado de autoría; por lo que entonces no se cumpliría con lo que establece el numeral 2 eiusdem. Es por esto que la defensa solicita y ellos, por cuanto consta en actas dos testigos, que en cuanto a los ciudadanos Julio Cañas, Numa Cañas y Franklin Guerra, se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón que los beneficia el principio de presunción de inocencia, y que es lógico atender el principio de libertad personal constitucional. En cuanto a Julio César Caña Gómez, solicito la libertad sin restricciones, ya que no presenta registros policiales, en caso que el tribunal se aparte de los solicitado por la defensa, solicito se decrete a su favor, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La defensa pública como garante del sistema de justicia, no es ajena al grave flagelo de la distribución, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tratarse de delitos que socavan la integridad moral, social y familiar del país, del cual también la defensa es parte, pero para incriminara una persona, debe cumplirse fielmente con lo que se establece en las leyes respectivas. No consta en autos la experticia química de lo incautado. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo” Se le otorga la palabra al defensor privado Abg. José Sánchez, quien expone: “observa con preocupación la defensa, que el procedimiento aquí presentado por el Ministerio Público, adolece de la falta de discriminación de las conductas; se presentan 6 personas sin discriminar la conducta de cada uno d ellos, este aspecto presentado en el acta policial, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los detenidos, es lo que lleva al lógico e írrito acto de presentación de mi defendido Nelson Boada, por todos estos delitos. De todas las actas policiales, el ciudadano Nelson se encontraba en la vía pública en compañía de otros dos ciudadanos que de lo que se infiere en las actas, son los ciudadanos Numa y Franklin, no fue en el lugar donde se produjo el allanamiento; esto nada tiene que ver con el ciudadano Nelson. Se le están atribuyendo al ciudadano Nelson, hechos de los cuales no estuvo. Según las actuaciones presuntamente en el domicilio del señor Nelson Boada sólo se encuentra esa porción de estupefacientes. No se le encuentra el arma de fuego y una porción de la sustancia. Con respecto a este ciudadano, solicito la separación de la causa, ya que los hechos narrados no se pueden encuadrar en el ocultamiento de arma de fuego, ni en el ocultamiento de sustancias estupefacientes; en tal caso, estaríamos, de acuerdo a los hechos policiales narrados, en lo previsto en el artículo 31 en su tercer aparte. Solicito se desestime el delito de ocultamiento de arma de fuego y se precalifiquen los hechos por distribución menor establecido en el artículo 31 ordinal 3 de la ley que rige la materia. Solicito se le decrete al ciudadano Nelson Boada, una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el delito que debe ser imputado, no alcanza una pena que en su límite máximo exceda de 6 años. No existe peligro de fuga ni de obstaculización. Con respecto al ciudadano Greimer Simón Sumoza Rosas, según loas actuaciones, es detenido fuera de la residencia de donde se hace el procedimiento policial inicial, con un envoltorio de papel aluminio de presunta marihuana, con un peso total de 3 grs. Estaríamos hasta ahorita, en tenencia ilícita o posesión de estupefacientes, porque él no estaba en el domicilio donde se hizo el allanamiento. No hay ningún elemento o indicio que indique, que si este ciudadano no vive allí, no puedo decir que tenga oculto algo allí, estaríamos en presencia, de lo que dice el Misterio Público, en una presunción de cercanía. La única sustancia estupefaciente que se le incautó fue una muestra de marihuana de 3 grs. Sobre las otras sustancias no hay ningún elemento que indique que hay control sobre estas sustancias ni mucho menos, arma de fuego alguna. Sólo hay que destacar la tenencia ilícita que no excede de 2 años; por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Visto lo expuesto por la Defensa, lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y lo expuesto por los Imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir, observa: cursa en el expediente Acta Policial suscrita por los funcionarios: Sub/Comisario (IAPES) JOSE SEGURA, Cabo Primero (IAPES) VICTOR SALAZAR, Sargento Segundo (IAPES) SAMIR HERNANDEZ, Sargento Segundo (IAPES) ALEIDA BRAZON, Cabo Primero (IAPES) ADOLFO OTERO, y Agente (IAPES) JOSE CARREÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos. (Folios 08 al 10 y vto); Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: IVAN JOSE RENGEL CASTILLO, quien fungió como testigo presencial procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 04 y 05 vto); Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: IVAN JOSE RENGEL LANDAETA, quien fungió como testigo presencial procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 06 y 07 vto); Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes los testigos presenciales, donde se deja constancia de las sustancias incautadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento que resulto en al detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos (folios 11 y 12); Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes los testigos presenciales, donde se deja constancia de las sustancias incautadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento que resulto en al detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos (folios 13 y vto); Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA CRACK, MARIHUANA con un peso bruto de arrojando el siguiente pesaje el envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón presuntamente droga de la denominada, COCAINA, signada 06, con un peso de Doscientos (200) Gramos; los Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, con la presunta droga de la denominada MARIHUANA, con un peso de Ciento Sesenta (160) Gramos; una (01) bolsa plástica transparente con varios segmentos de regular tamaño, con la sustancia plana de color banco presumiblemente droga de la denominada CRACK, signada como evidencia 04, con un peso de Cincuenta (50) Gramos, la bolsa transparente de material sintético de color azul con la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Envoltorios de color azul y tres mini envoltorios de material sintético de color verde con polvo blanco presunta droga COCAINA, número de evidencia 08, con un peso de Ochenta (80) Gramos; la bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos bolsas de material transparente con una gran cantidad de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga COCAINA, señalada como evidencia 03 con un peso de ciento veinte (120) gramos, la bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 05 con un peso de treinta (30) gramos, dos (02) segmentos de una sustancia dolida de color blanco, presunta droga denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 09 un peso de Veinticuatro (24) Gramos, con Quince (15) Miligramos; el envoltorio de papel de aluminio con residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada como evidencia 11, con un peso de Siete (07) Gramos; la papeleta de papel blanco con el polvo de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, signada como evidencia 07, con un peso de Veintiún (21) Gramos, con Setenta y Cinco (75) Miligramos; una Bolsa de material sintético con la envoltura de papel de periódico con el polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 01 un peso de seiscientos Setenta (670) Gramos; y los potes de material sintético y de forma cilíndrica contentivo del polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, número de evidencia 01,02 Y 03 con el siguiente pesaje Nro. 01 con un peso de Cien (100) Gramos; Nro. 02 con un peso de Cuarenta (40) Gramos y Nro. 03, con un peso de Cincuenta Gramos y los Veinticuatro (24) segmentos de la sustancia granulada de color blanco y señalada con el número de evidencia 10, con un peso de veintiún gramos con ochenta miligramos, (Folio 14 y vto); Acta de Investigación, suscrita por el Agente Luis Rodríguez, adscrito a la Sub Delegación Cumana del CICPC, donde deja constancia de haber recibido oficio Nro. 1013, donde se deja a disposición de esta Representación Fiscal a los ciudadanos detenidos (folios 23 y 24 vtos); Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, en la cual se dejó constancia de la incautación de dinero en efectivos, objetos varios y teléfonos celulares. (Folio 25 y vto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 641, practicada por el funcionario RIVERO VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono celular, y los objetos incautados en el procedimiento. (Folios 29, 30 Y VTO); Experticia de Mecánica y Diseño Reconocimiento Legal Nº 166, practicada por el funcionario RIVERO VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma incautada en el procedimiento. (Folios 31 y vto); encontrándose así cubierto el primer ordinal del artículo 250 del COPP. Con respecto al segundo ordinal segundo del mencionado artículo, el mismo igualmente se encuentra acreditado, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios: Sub/Comisario (IAPES) JOSE SEGURA, Cabo Primero (IAPES) VICTOR SALAZAR, Sargento Segundo (IAPES) SAMIR HERNANDEZ, Sargento Segundo (IAPES) ALEIDA BRAZON, Cabo Primero (IAPES) ADOLFO OTERO, y Agente (IAPES) JOSE CARREÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos. (Folios 08 al 10 y vto); Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: IVAN JOSE RENGEL CASTILLO, quien fungió como testigo presencial procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 04 y 05 vto); Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: IVAN JOSE RENGEL LANDAETA, quien fungió como testigo presencial procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 06 y 07 vto); Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes los testigos presenciales, donde se deja constancia de las sustancias incautadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento que resulto en al detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos (folios 11 y 12); Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes los testigos presenciales, donde se deja constancia de las sustancias incautadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento que resulto en al detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos (folios 13 y vto); Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA CRACK, MARIHUANA con un peso bruto de arrojando el siguiente pesaje el envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón presuntamente droga de la denominada, COCAINA, signada con el número de evidencia 06 un peso de Doscientos (200) Gramos; los Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, con la presunta droga de la denominada MARIHUANA, con el número de envoltorios un peso de Ciento Sesenta (160) Gramos; una (01) bolsa plástica transparente con varios segmentos de regular tamaño con la sustancia plana de color banco presumiblemente droga de la denominada CRACK, signada con el número de evidencia 04 un peso de Cincuenta (50) Gramos, la bolsa transparente de material sintético de color azul con la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Envoltorios de color azul y tres mini envoltorios de material sintético de color verde con polvo blanco presunta droga COCAINA signada con el numero de evidencia 08 un peso de Ochenta (80) Gramos; la bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos bolsas de material transparente con una gran cantidad de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga COCAINA signada con el numero de evidencia 03 con un peso con un peso de ciento veinte gramos, la bolsa material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el número de evidencia 05 con un peso de treinta (30) gramos, dos (02) segmentos de una sustancia dolida de color blanco, presunta droga denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una granulada de color blanco presuntamente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 09 un peso de Veinticuatro (24) Gramos, con Quince (15) Miligramos; el envoltorio de papel de aluminio con residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada con el número de evidencia 11 un peso de Siete (07) Gramos; la papeleta de papel blanco con el polvo de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 07 un peso de Veintiún (21) Gramos, con Setenta y Cinco (75) Miligramos; una Bolsa de material sintético con la envoltura de papel de periódico con el polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el número de evidencia 01 un peso de seiscientos Setenta (670) Gramos; y los potes de material sintético y de forma cilíndrica contentivo del polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el número de evidencia 01,02 Y 03 con el siguiente pesaje Nro. 01 con un peso de Cien (100) Gramos; Nro. 02 con un peso de Cuarenta (40) Gramos y Nro. 03, con un peso de Cincuenta Gramos y los Veinticuatro (24) segmentos de la sustancia granulada de color blanco y signada con el número de evidencia 10 con un peso de veintiún gramos con ochenta miligramos, (Folio 14 y vto); Acta de Investigación, suscrita por el Agente Luis Rodríguez, adscrito a la Sub Delegación Cumana del CICPC, donde deja constancia de haber recibido oficio Nro. 1013, donde se deja a disposición de esta Representación Fiscal a los ciudadanos detenidos (folios 23 y 24 vtos); Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, en la cual se dejó constancia de la incautación de dinero en efectivos, objetos varios y teléfonos celulares. (Folio 25 y vto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 641, practicada por el funcionario RIVERO VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono celular, y los objetos incautados en el procedimiento. (Folios 29, 30 Y VTO); Experticia de Mecánica y Diseño Reconocimiento Legal Nº 166, practicada por el funcionario RIVERO VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma incautada en el procedimiento. (Folios 31 y vto). Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Se encuentra lleno el Primer parágrafo del articulo 251, toda vez que la pena por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de 8 a 10 años y el delito de ocultamiento de arma de fuego, es de 3 a 5 años de prisión; Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONERSE EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, el cual acarrea una pena que va de 3 a 5, años razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, por cuanto causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; Ordinal 5° está cubierto para los ciudadanos: NUMAS JOSE CAÑAS GUTIERREZ, NELSON JESUS BOADA MAIZ, JULIO CAÑAS, y GUERRA APARICIO, FRANKLIN JOSE, en virtud de la conducta predelictual que presentan al mismos al poseer registros policiales, tal como se evidencia en memorándum que cursa en autos. De igual manera, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta Medida de Aseguramiento de la residencia ubicada en la calle Los Ángeles del Barrio Boca de Lobo Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumanà, de construcción de bloques, con porche pintado de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con techo de acerolit de color gris plomo y la parte interna igualmente de construcción de bloques pintada de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, y ponerla a disposición del Organismo Nacional Antidrogas (ONA). Por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.373, JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Marigûitar, población de Petare, casa Nro. 26 mas delante de la Alcabala de Marigüitar estado Sucre, GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.711.989, de 21 años de edad, residenciado en Petare, barrio José Félix Rivas, Escalera El Progreso casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.631.859, de 18 años de edad, con residencia en Calle Rio Viejo del Barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 22 Cumaná, Estado Sucre, NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad V-12.663.137, de 38 años de edad, con residencia en el Barrio Punta de Mata, calle Los Ángeles sector Boca de Lobo casa s/nº Cumaná, Estado Sucre y NELSON JESÚS BOADA MAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.538.636, de 23 años de edad, con residencia en calle Los Ángeles barrio Boca de Lobo sector Cruz Salmerón Acosta casa Nro. 38 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta Medida de Aseguramiento de la residencia ubicada en la calle Los Ángeles del Barrio Boca de Lobo Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumanà, de construcción de bloques, con porche pintado de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con techo de acerolit de color gris plomo y la parte interna igualmente de construcción de bloques pintada de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, y ponerla a disposición de la Organismo Nacional Antidrogas (ONA), por lo que se ordena librar oficio al referido organismo, haciendo de su conocimiento lo aquí acordado. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Se destina como sitio de reclusión para los imputados de autos, el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se acuerda librar oficio al Director de dicho centro de reclusión. Se desestiman así los pedimentos de la defensa pública y privada, en cuanto a que se les decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para sus defendidos, en virtud que en la presente causa hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos están incursos en el hecho punible que se investiga, en cuanto a que se tramite el proceso por causas separadas, este Tribunal las desestima, motivado a que la actuación policial donde se captura al co-imputado Julio Caña, dentro de la vivienda, propiedad, presuntamente de otro de los co-imputados Nelson Boada, se hace bajo la premisa establecida en el artículo 210 numeral 1 del COPP. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:38 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JOSÉ SÁNCHEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JEÚS MEZA DÍAZ
LOS IMPUTADOS,
JULIO CAÑA JULIO CAÑA GÓMEZ
NELSON BOADA GRAIMER SIMÓN SUMOZA
FRANKLIN GUERRA NUMA GUTIÉRREZ
LOS ALGUACILES,
ELIÉCER PERDOMO
PEDRO PATIÑO
CÉSAR RENGEL
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA