REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005216
ASUNTO : RP01-P-2008-005216


En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:10 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista, y los Alguaciles de Sala Eliécer Perdomo y Pedro Patiño, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-005216, seguida en contra de los imputados YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 11.337.516, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Bartolomé González y Carmen Guiamar, residenciado en el Sector Boquerón de la ciudad de Maturín; y el ciudadano ORLANDO ZAPATA, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 14.533.430, natural de Cabimas, Estado Zulia, Hijo de Yolanda Zapata, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Nacional de Crédito; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 1° (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Privado Abg. Wuilliams Lemus, defensor privado del ciudadano Orlando Zapata y el defensor privado Verselys González, quien en este acto es designado defensor privado del ciudadano Yoel Bartolomé González y toma el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con el cargo sobre él recaído. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 12-12-08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11-12-08 lo cual se deduce del acta policía cursante al folio 2 suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, que siendo las 3:15 horas de la madrugada en la población de Casanay, calle Caracas frente al banco, observaron a un ciudadano que vestía una franela a rayas de color azul y blanca que llevaba una bombona de gas y al notar la presencia policial la soltó y salió corriendo del lugar hacia un solar que esta frente al banco siendo identificado como Joel González y a 60 metros más adelante la comisión aprehende al imputado Orlando zapata al realizar una inspección el las adyacencias del barco se pudo observar que la pared de acceso al cajero automático del Banco Nacional del Crédito, siendo violentada, procediendo a informar al CICPC, (Carúpano) obteniendo información que 2 sujetos habían huido en un vehiculo Autana, color negro, placas GAK, el cual fue incautado por la policía estadal de San José de Aerocual, dicha matrícula corresponde a un Corola Samurai. Este hecho lo califico en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Por considerar además esta representación Fiscal, de la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete PRIVACION JIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ Y ORLANDO ZAPATA, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 , ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de la pena que pudiera a llegar a imponer, es por lo que existe el peligro de fuga y de obstaculización, es por consiguiente solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados querer declarar y expone el imputado Orlando Zapata: “los funcionarios policiales de Casanay me están acusando de un atraco al banco de Casanay, yo vivo en Puerto La Cruz y vendo mercancía, ese día me quedé en casa de un amigo que vive en la calle principal de Miramar, también vende mercancía, y me invitó para Casanay, para tomarnos unos trago, nos fuimos al negocio de la señora Josefina, eso queda cerca del mercado, él me presentó a tres compañeros que se llaman, Miguel, Carlos y Eduardo, pasaron las horas, yo tenía como 800 mil bolívares, porque de repente tenía que salir una amiga o una novia, en un momento determinado él se fue con una muchacha, me quedé con los demás muchachos y se hizo tarde, me dirigía la plaza Bolívar se escuchar4on unas detonaciones entre cohetes y tiros, había un alboroto, los funcionarios nos ven y gritan que aquí están 3 faltan 2, que donde están las pistolas, que estábamos atracando, me despojaron de mi celular, del dinero, nos metieron al comando, me tuvieron allí un poco de hors, a los otros muchachos los fueron soltando, me trasladan a la PTJ de Cumaná, sin camisa, el teléfono nunca apareció, el dinero tampoco. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al ciudadano Yoel Bartolomé González, quien manifestó: “me encontraba en Maturín y me dirigía hacia Cumaná y a la altura del sector los 4 rumbos, 3 personas en un vehículo malibú azul, me trancaron, se bajaron del vehículo y me pasaron en la parte de atrás de la camioneta y me despojaron de mis pertenencias, más adelante me arrodillaron y me lanzaron a un lado de la carretera, como pude me zafé, ya era de día ya agarré la camioneta para buscar ayuda, en ese momento pasó la policía y me pararon y sin mediar palabras me llevaron al comando de la policía, al llegar allá le traté de explicar al sargento de guardia, enseñándole las heridas que cargaba en la mano, me preguntaron qué camioneta tenía, le dije que una Autana color negro, me metieron al calabozo y me trajeron para Cumaná y me pasaron a la policía. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. WILLIANS LEMUS quien expone: el Ministerio Público calificó el hecho como hurto calificado frustrado, el cual fue cometido en la localidad de Casanay, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actas procesales no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que le imputa la representante fiscal, además, no se le incautó ningún objeto que se utilizara para atracara la entidad bancaria, tales como compresor, soplete, etc. Existe un testigo que dice que vio como sucedieron los hechos, pero no se señala a mi defendido como una de las personas que actuó directa o indirectamente en el hecho, difiero de la solicitud fiscal y solicito se le decrete a mi defendido medida cautelar sustitutiva. Mi defendido no pose antecedentes penales, se presume su buena conducta, por loo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicito se le otorgue su libertad inmediata, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor privado Abg. Verselys González, quien expone: “considera esta defensa, que la solicitud fiscal es totalmente desproporcionada, ya que tienen que haber suficientes elementos de convicción para que puedan materializarse por el tribunal. No existe un solo indicio que pudiera demostrar que mi defendido haya participado en el delito que le imputa la representante fiscal. El único elemento que existe allí, es que estaba debajo de un bote de basura, que está en un terreno que está a varios metros del banco. En el acta de investigación penal que riela al folio 7, se señala que mi defendido presenta un registro de fecha 24-12-08, si compaginamos esta acta de investigación penal, se señala en los registros del CICPC, que se verificó los registros policiales de los dos imputados y al final dice que no tienen registros policiales. Se señala en el acta de investigación penal que a Yoel lo encontraron al lado de un bote de basura que está en la alcaldía, o estaba dentro del bote, o estaba al lado del mismo, por lo que existen contradicciones. Conforme lo establece el indubio pro reo, debería dársele la libertad plena de mi defendido, ni siquiera una medida cautelar, porque no hay suficientes elementos para decretarle la medida cautelar. Lo único que existe, son los antecedentes de mi representado. En virtud de las múltiples incongruencias, solicito se decrete su libertad y ya que estamos en la etapa de investigación, solcito se le de una medida cautelar. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra de los imputados YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ y ORLANDO ZAPATA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 11-12-08, lo cual se deduce del acta policial cursante al folio 2 suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, que siendo las 3:15 horas de la madrugada en la población de Casanay, calle Caracas frente al banco, y observaron a un ciudadano que vestía una franela a rayas de color azul y blanca, que llevaba una bombona de gas y al notar la presencia policial la soltó y salió corriendo del lugar hacia un solar que está frente al banco siendo identificado como Joel González y a 60 metros más adelante se pudo notar que había otra persona más, en el lugar la comisión aprehende al imputado Orlando Zapata, al realizar una inspección en las adyacencias del banco, y se pudo observar que la pared de acceso al cajero automático del Banco Nacional del Crédito, estaba violentada, procediendo a informar al CICPC (Carúpano) obteniendo información que 2 sujetos habían huido en un vehiculo modelo Autana, color negro, placas GAK, el cual fue incautado por la policía estadal de San José de Aerocual, dicha matrícula corresponde a un Corola Samurai, riela al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Clemente José Espinoza, riela al folio 07, Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quien deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 08 riela planilla de remisión de objetos N° 1392-08, riela al folio 14 acta de inspección técnica N° 2130 suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 16 memorando N° 9700-226-1678, en la que se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados en el sistema SIIPOL; riela al folio 17 reconocimiento N° 542, riela al folio 21 planilla de reconocimiento N° 638; por lo que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente. Existiendo igualmente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Joel Bartolomé González es autor o copartícipe del hecho punible investigado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, 11.337.516, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Bartolomé González y Carmen Guiamar, residenciado en el Sector Boquerón de la ciudad de Maturín; por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad; por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representante fiscal. Así mismo se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 256 del COPP, al ciudadano ORLANDO ZAPATA, venezolano de 27 años de edad, cedula de identidad N° 14.533.430, natural de Cabimas, Estado Zulia, Hijo de Yolanda Zapata, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, certificado por un contador público colegiado y que presenten carta de residencia y carta de buena conducta. Una vez consignados y revisados los requisitos por este tribunal, se materializará la fianza; ello en virtud que no cursan suficientes elementos de convicción en su contra, existiendo un cúmulo de contradicciones en el presente asunto, ya que ni en el acta policial, ni en ninguna de las demás actas procesales, se señala el lugar donde fue detenido el imputado Orlando Zapata, por lo que al haber contradicción del lugar de su captura, lo procedente es acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda oficiar al CICPC, a los fines que indique a este Tribunal si el ciudadano Yoel Bartolomé González registra entradas policiales. En consecuencia, se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado Yoel Bartolomé González. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:59 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA



LA FISCAL,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO



LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. WILLIANS LEMUS

ABG. VERSELYS GONZÁLEZ

LOS IMPUTADOS,

YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ

ORLANDO ZAPATA

EL ALGUACIL,

PEDRO PATIÑO

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA