REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005215
ASUNTO : RP01-P-2008-005215
En el día de hoy, 13 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:20 de la tarde, se constituyó en la sala No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL, secretaria de guardia y el Alguacil de Sala el ciudadano PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-005215, seguida en contra del imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de cumana, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalia 1° del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y el defensor Privado. ABG. WILLIANS LEMUS y el ciudadano CHANG WU CARLOS ALBERTO, cedula de identidad número 16.701.299, quien cumplirá funciones de traductor con el consentimiento de la Defensa y de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia prestó el juramento de ley. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, quien manifestó que su Defensor Privado es el ABG. WILLIANS LEMUS cedula de identidad número 8.219.909, residenciado en Calle Arismendi Centro Comercial San judas Tadeo, cumana, Estado, quien se juramentó en sala y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano WU WENCHONG, Presuntamente incurso en la comisión del delito por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, puesto que en fecha 11-12-2008 suscrita por el funcionario del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Tercera Zapata Presilla Luís, donde deja constancia que el día jueves 11 de diciembre aproximadamente a las 5:30 se encontraba de servicio en el punto de control fijo de santa fe cuando avistaron un vehiculo de trasporte correspondiente a la línea de Rodovias que se desplazaba en el sentido puerto la cruz-cumana al pasar este por el punto de control se le indico al conductor del mismo a que por favor se estacionara realizando la respectiva inspección donde viajan tres ciudadanos de nacionalidad china exigiéndose les su identificación personal mostrando su cedula y manifestando que no hablaban castellano por cuanto para tener cedula deberían de tener tiempo en el país en virtud de que un ciudadano para tener la cedula venezolana debería tener tiempo en el país y hablar el idioma castellano, se realizo llamada telefónica para revisar las tres cedulas en el sistema SIPOL, para verificar las tres cedulas donde se deja constancia que el imputado de autos no se registraba ante el sistema, el cual fue detenido por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de la pena que pudiera a llegar a imponer y por ser este de nacionalidad extranjera, es por lo que existe el peligro de fuga y de obstaculización, es por consiguiente solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WU WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de cumana, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso (INTERPRETE) No deseo declarar Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. WILLIANS LEMUS. Quien expone: Una vez oído lo solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la defensa se opone a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto no se llenan los extremos del articulo 250 en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del mismo, solo se encuentra un acta policial, que lo unico que recoje es una llamada que dio origen a la detención de mi representado no existe otra prueba y existe otros mecanismos para verificar si es cierta o falsa, existe otros tipos para corroborar los datos como lo es el pasaporte o a través de la onidex, no existe la información que diga si es cierto o falso, como se puede privar a una persona por una simple llamada, no entiendo por que el ministerio público no solicita una medida cautelar mientras se continué con el procedimento, que no existe un investigación profunda. En el mundo de derechos hay un muchos errores y aquí lo que se trata es además de tomar encuenta que no existen fundados de elementos de convicciones para privar a una persona, aquí en esta ciudad no hay un recinto que pueda a coger a esta persona, existen los mecanismos para corroborar los datos del ciudadano que se esta imputando y que según hay que esperar los resultados que luego de tanto tiempo arrojen que es cierto lo que dice mi representado y se pregunta esta defensa quien le pagara los daños que se le ocasionen a mi representado e inclusive ciudadana fiscal aquí en esta sala hago entrega del pasaporte y que debe ser verificado, no creo que esta persona se preste a transitar con una documentación falsa y en este caso sede corroborar los datos, solo existe un supuesto de que es falsa la Documentación de mi representado y que no esta demostrado por que el funcionario pudo haberse equivocado en un numero o en uno de sus datos, es por lo que solicito una medida de las cautelares de conformidad con lo establecido con el 256 del COPP, y por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga puesto que tiene una direccion y a demás mi defendido atenderá a los llamados del tribunal es por lo que se deja constancia que no esta acreditado el peligro de fuga. Así mismo solicito copias del acta . Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera y en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente este Juzgador se aparta de la precalificación Jurídica presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, es decir del delito Contra la Fe Pública previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal, dándole a este Tribunal una nueva precalificación juridica como lo es el delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, se rige por una ley especial que es la Ley Orgánica de Identificación y no por el código penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que el día jueves 11 de diciembre aproximadamente a las 5:30 se encontraba de servicio en el punto de control fijo de santa fe cuando avistaron un vehiculo de trasporte correspondiente a la línea de Rodovias que se desplazaba en el sentido puerto la cruz-cumana al pasar este por el punto de control se le indico al conductor del mismo a que por favor se estacionara realizando la respectiva inspección donde viajan tres ciudadanos de nacionalidad china exigiéndose les su identificación personal mostrando su cedula y manifestando que no hablaban castellano por cuanto para tener cedula deberían de tener tiempo en el país en virtud de que un ciudadano para tener la cedula venezolana debería tener tiempo en el pais y hablar el idioma castellano, se realizo llamada telefónica para revisar las tres cedulas en el sistema SIPOL, para verificar las tres cedulas donde se deja constancia que el imputado de autos no se registraba ante el sistema , el cual fue detenido según consta en ACTA POLICIAL de fecha 11/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento numero 78 a la Guardia Nacional, y la cual riela a los folios 02 y vto , riela al folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano HUANG GUANY, riela al folio 08 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 09 lanilla de remisión numero 139408 suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 15 memeorandum 9700 sdec-20142, donde se deja constancia de la experticia documentologica, riela al folio 16 memoradum numero 2207, donde se deja constancia que el imputado no aparece registrado. Este Tribunal Segundo de Control se aparta del criterio Fiscal, y considera que lo mas ajustado es imponerle al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 muneral 3 del COPP, en base a las siguientes consideraciones: primero: El delito que la representación Fiscal le imputa al ciudadano WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de cumana, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano , se rige por una ley especial que es la Ley Orgánica de Identificación y no por el código penal. Segundo: Establece el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación: (documento falso) la persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años. Aunado a lo anteres establece el articulo 253 del COPP. Tercero es por lo que se precalifica el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en consecuencia no Acoge la Solicitud Fiscal es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de cumana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 consístete en presentaciones periódicas cada doce (12) días por el lapso de seis (06) meses días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Librese los oficios y notificaciones pertinentes. Líbrese a la ONIDEX, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano WU WENCHONG, aparece registrado con la cedula numero 84.412.184, para que remita a este despacho esa información. Expídanse las copias solicitadas. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 6:00 p:m Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FUGUEROA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANITS BRICEÑO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG WILLIAN LEMUS
EL IMPUTADO,
WU WENCHONG
TRADUCTOR
CHANG WU CARLOS ALBERTO
EL ALGUACIL,
PEDRO PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL