REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005212
ASUNTO : RP01-P-2008-005212

En el día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. LENNYS MARVAL, y el Alguacil el ciudadano LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2008-005212 seguida en contra del imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa N° 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, y el Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa al defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; expuso que los hechos sucedieron, en fecha 10 de Diciembre de 2.008, a eso de las 05:50 de la tarde el ciudadano Andrés Sánchez, había salido del Centro Comercial Express Moll, ubicado en la avenida Bermúdez de esta ciudad, momentos en el cual se dirigía hacia el vehiculo de su propiedad, siendo interceptado por el imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO,, y un adolescente quienes utilizando un fascimil de arma de fuego, someten a la victima y se apoderan de una cartera, un par de zarcillos, una cadena de color amarillo, un dije en forma de trébol, un porta moneda, dinero en efectivo, una cartera de caballero, al momento llega la comisión policial y observa cuando el imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO,, le incauta el fascimil oponiendo inicialmente resistencia a la detención, logrando la comisión policial someterlo y controlar la situación, al adolescente le fue incautado objetos propiedad de la victima en su poder quedando ambos detenidos. Elementos estos de convicción como lo son el acta policial, constancias medicas, denuncia de la victima, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos, reconocimiento legal, avaluó real, inspección, memorandun y demás actuaciones cursantes en el expediente, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo llamarse y se GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio obrero , residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa N° 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, del Estado Sucre y exponiendo: Yo venia caminando y me encontré el fascimil en la basura a mi no me encontraron nada de cadenas ni nada de eso, y es cuando yo vengo pasando por el Express moll y me para la policía me agarre yo no tenia ninguna cadena. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: de las actuaciones y de lo dicho por mi representado se desprende que en cuanto a su persona no se configura el delito de robo, por lo que la defensa solicita desstimar la petición fiscal por no cumplirse los requisitos del 250 del COPP, en caso de no sostener este criterio pido al tribunal que si no le otorgue la libertad sin restricciones le otorgue la medida cautelar sustitutiva, toda ves que independiente mente de la penalidad del delito precalificado hay suficientes elementos para considerar que mi representado cumplirá con el proceso a que esta sometido, la defensa insta al ministerio público a que en esta etapa se agoten los medios de pruebas para determinar por que se le señala a mi defendido como autor de un robo cuando no esta demostrado que es asi, es todo pido copias del acta TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado de autos , quienes encuentran asistidos por el defensor público Abg. JESUS MEZA DIAZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ l; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 10 de Diciembre de 2.008, a eso de las 05:50 de la tarde el ciudadano Andrés Sánchez, había salido del Centro Comercial Express Moll, ubicado en la avenida Bermúdez de esta ciudad, momentos en el cual se dirigía hacia el vehiculo de su propiedad, siendo interceptado por el imputado GREGORY MILLAN, y un adolescente quienes utilizando un fascimil de arma de fuego, someten a la victima y se apoderan de una cartera, un par de zarcillos, una cadena de color amarillo, un dije en forma de trébol, un porta moneda, dinero en efectivo, una cartera de caballero, al momento llega la comisión policial y observa cuando el imputado GREGORY VALLEJO, le incauta el fascimil oponiendo inicialmente resistencia a la detención, logrando la comisión policial someterlo y controlar la situación, al adolescente le fue incautado objetos propiedad de la victima en su poder quedando ambos detenidos. Elementos estos de convicción como lo son el acta policial del acta policial que riela al folio 02, riela al folio 3 y 4 constancia medica a nombre del ciudadano Darwing el cual riela al folio 03 acta de denuncia el cual riela al folio 09 y vto rendida por el ciudadano Andrés Gabriel Sánchez Aular, quien es la victima, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: entre otras cosas que se presentó un funcionario de la polica del Estado Sucre y logran encañonar a los dos sujetos y logran su detención decomisando las cosas que le habían quitado, en la sexta persona usted las personas al momento que el funcionario policial le practico la detención opusieron resistencia R : al principio si y el funcionario les dio la voz de alto y les mando a tirarse al piso, pero hubo un momento que los tipos me apuntaban por un arma de fuego para que el funcionario policial no actuara y el repitó la voz de alto y fue cuando ellos accedieron. riela al folio 11 acta de de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quien deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; riela al folio 12 riela planilla de remisión de objeto numero 1390-08, riela al folio 17 experticia de reconocimiento numero 635, riela al folio 18 y vto experticia de avaluó real numero 147, riela al folio 20 acta de inspección técnica numero 4148, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 21 memorando N° 9700-2201-1678, en la que se deja constancia que el imputado de autos no presentan entradas policiales , es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a imponer. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa N° 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ en consecuencia, líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos. Así mismo este Tribunal segundo de control no acoge la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado y es por lo que se ordena que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:30 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

LA DEFENSA
ABG. JESUS MEZA DIAZ

IMPUTADO
GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO
LA FISCAL
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
ALGUACIL
LUIS LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL




ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005212
ASUNTO : RP01-P-2008-005212

En el día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. LENNYS MARVAL, y el Alguacil el ciudadano LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2008-005212 seguida en contra del imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa N° 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, y el Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa al defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; expuso que los hechos sucedieron, en fecha 10 de Diciembre de 2.008, a eso de las 05:50 de la tarde el ciudadano Andrés Sánchez, había salido del Centro Comercial Express Moll, ubicado en la avenida Bermúdez de esta ciudad, momentos en el cual se dirigía hacia el vehiculo de su propiedad, siendo interceptado por el imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO,, y un adolescente quienes utilizando un fascimil de arma de fuego, someten a la victima y se apoderan de una cartera, un par de zarcillos, una cadena de color amarillo, un dije en forma de trébol, un porta moneda, dinero en efectivo, una cartera de caballero, al momento llega la comisión policial y observa cuando el imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO,, le incauta el fascimil oponiendo inicialmente resistencia a la detención, logrando la comisión policial someterlo y controlar la situación, al adolescente le fue incautado objetos propiedad de la victima en su poder quedando ambos detenidos. Elementos estos de convicción como lo son el acta policial, constancias medicas, denuncia de la victima, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos, reconocimiento legal, avaluó real, inspección, memorandun y demás actuaciones cursantes en el expediente, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo llamarse y se GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio obrero , residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa N° 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, del Estado Sucre y exponiendo: Yo venia caminando y me encontré el fascimil en la basura a mi no me encontraron nada de cadenas ni nada de eso, y es cuando yo vengo pasando por el Express moll y me para la policía me agarre yo no tenia ninguna cadena. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: de las actuaciones y de lo dicho por mi representado se desprende que en cuanto a su persona no se configura el delito de robo, por lo que la defensa solicita desstimar la petición fiscal por no cumplirse los requisitos del 250 del COPP, en caso de no sostener este criterio pido al tribunal que si no le otorgue la libertad sin restricciones le otorgue la medida cautelar sustitutiva, toda ves que independiente mente de la penalidad del delito precalificado hay suficientes elementos para considerar que mi representado cumplirá con el proceso a que esta sometido, la defensa insta al ministerio público a que en esta etapa se agoten los medios de pruebas para determinar por que se le señala a mi defendido como autor de un robo cuando no esta demostrado que es asi, es todo pido copias del acta TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado de autos , quienes encuentran asistidos por el defensor público Abg. JESUS MEZA DIAZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ l; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 10 de Diciembre de 2.008, a eso de las 05:50 de la tarde el ciudadano Andrés Sánchez, había salido del Centro Comercial Express Moll, ubicado en la avenida Bermúdez de esta ciudad, momentos en el cual se dirigía hacia el vehiculo de su propiedad, siendo interceptado por el imputado GREGORY MILLAN, y un adolescente quienes utilizando un fascimil de arma de fuego, someten a la victima y se apoderan de una cartera, un par de zarcillos, una cadena de color amarillo, un dije en forma de trébol, un porta moneda, dinero en efectivo, una cartera de caballero, al momento llega la comisión policial y observa cuando el imputado GREGORY VALLEJO, le incauta el fascimil oponiendo inicialmente resistencia a la detención, logrando la comisión policial someterlo y controlar la situación, al adolescente le fue incautado objetos propiedad de la victima en su poder quedando ambos detenidos. Elementos estos de convicción como lo son el acta policial del acta policial que riela al folio 02, riela al folio 3 y 4 constancia medica a nombre del ciudadano Darwing el cual riela al folio 03 acta de denuncia el cual riela al folio 09 y vto rendida por el ciudadano Andrés Gabriel Sánchez Aular, quien es la victima, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: entre otras cosas que se presentó un funcionario de la polica del Estado Sucre y logran encañonar a los dos sujetos y logran su detención decomisando las cosas que le habían quitado, en la sexta persona usted las personas al momento que el funcionario policial le practico la detención opusieron resistencia R : al principio si y el funcionario les dio la voz de alto y les mando a tirarse al piso, pero hubo un momento que los tipos me apuntaban por un arma de fuego para que el funcionario policial no actuara y el repitó la voz de alto y fue cuando ellos accedieron. riela al folio 11 acta de de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quien deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; riela al folio 12 riela planilla de remisión de objeto numero 1390-08, riela al folio 17 experticia de reconocimiento numero 635, riela al folio 18 y vto experticia de avaluó real numero 147, riela al folio 20 acta de inspección técnica numero 4148, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 21 memorando N° 9700-2201-1678, en la que se deja constancia que el imputado de autos no presentan entradas policiales , es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a imponer. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa N° 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ en consecuencia, líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos. Así mismo este Tribunal segundo de control no acoge la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado y es por lo que se ordena que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:30 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

LA DEFENSA
ABG. JESUS MEZA DIAZ

IMPUTADO
GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO
LA FISCAL
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
ALGUACIL
LUIS LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL