REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005210
ASUNTO : RP01-P-2008-005210

En el día de hoy doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA acompañado del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR y el Alguacil el ciudadano PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2008-005210 seguida en contra de los ciudadanos: STARLIN RAFAEL JIMENEZ VELIZ y LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécima (Encargada) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el Defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA DÍAZ. Acto seguido el Juez le pregunta a los imputado si cuentan con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con defensor privado por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados se designa al Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESUS MEZA DÍAZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de libertad, procedió a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha siete (07) de diciembre del año en curso que devinieron en la detención de los imputados de autos y en la apertura de la presente causa penal; destacó que pese a estar materializados los supuestos consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo además suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como autores o partícipes en la comisión de dichos delitos y de configurarse el peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados, el órgano aprehensor remitió las actuaciones fuera del lapso legal consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, siendo lo procedente y ajustado solicitar como en efecto solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos STARLIN RAFAEL JIMENEZ VELIZ y LUIS EDUARDO BETANCOURT. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos quienes se identificaron como STARLIN RAFAEL JIMENEZ VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.722, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Barbacoa, Casa S/N°, después del punto de control de Bella Vista, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Estado Sucre, y LUIS EDUARDO BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.808, de 28 años de edad, residenciado en el Sector Campche, Sector I, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: esta defensa oída la solicitud fiscal de libertad efectuada a favor de mi defendidos, no hace objeción alguna a la misma por cuanto se encuentra ajustada a derecho, finalmente solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída como ha sido la solicitud efectuada en esta sala por la representación del Ministerio Público, de que sea acordada libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos STARLIN RAFAEL JIMENEZ VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.722, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Barbacoa, Casa S/N°, después del punto de control de Bella Vista, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Estado Sucre, y LUIS EDUARDO BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.808, de 28 años de edad, residenciado en el Sector Campche, Sector I, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, solicitud a la cual la Defensa Pública no hizo oposición y una vez verificadas las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que efectivamente en el presente caso se encuentra vencido el lapso establecido en nuestra Carta Magna , específicamente en su artículo 44 numeral 1, toda vez que puede observarse de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal que la aprehensión de los identificados ciudadanos se produjo en fecha siete (07) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo presentados por ante este órgano jurisdiccional en el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), es por lo expresado que este Juzgado de Control como garante de los derechos y garantías constitucionales acoge totalmente la petición fiscal y decreta libertad a favor de los ciudadanos STARLIN RAFAEL JIMENEZ VELIZ y LUIS EDUARDO BETANCOURT. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo que control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la LIBERTAD a favor los ciudadanos STARLIN RAFAEL JIMENEZ VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.722, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Barbacoa, Casa S/N°, después del punto de control de Bella Vista, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Estado Sucre, y LUIS EDUARDO BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.808, de 28 años de edad, residenciado en el Sector Campeche, Sector I, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, tal y como lo sostiene la representante fiscal el ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT, plenamente identificado se encuentra requerido por este Juzgado Segundo de Control en causa penal signada con el N° RP01-P-2007-000684 y por el Juzgado Tercero de Juicio de esta sede judicial en causa penal signada con el N° RP01-P-2007-003835, motivo éste por el cual deberá quedar detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad sitio fijado para al reclusión del identificado ciudadano quien deberá ser trasladadao ante la sede de este Tribunal el día lunes, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) a las 9:30 de la mañana, oportunidad en la cual habrá de celebrarse audiencia oral de imposición de las razones que motivaron a este Juzgado a dictar orden de captura en su contra. En consecuencia se ordena librar boletas de libertad anexas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo destacarse en la boleta librada a favor del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT, que el mismo deberá quedar recluido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de este Juzgado por encontrarse requerido en causa penal signada con el N° RP01-P-2007-000684. Ofíciese al Juzgado Tercero de Juicio de esta sede judicial poniéndole en conocimiento de la captura del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT, quien es acusado en causa penal signada con el N° RP01-P-2007-000684, nomenclatura interna de este Despacho. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se ordena librar boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ny a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, partes en la causa penal N° RP01-P-2007-000684, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia oral fijado para el día lunes, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) a las 9:30 de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el acto siendo las 6:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ

IMPUTADOS
STARLIN RAFAEL JIMENEZ VELIZ LUIS EDUARDO BETANCOURT


ALGUACIL,
PEDRO PATIÑO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ