REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004550
ASUNTO : RP01-P-2008-004550

En el día de hoy, Doce (12) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HERNRIQUEZ, con el Secretario de Sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2003-002267, seguida en contra de los Imputados JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano REINALDO LANZA y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos JOSE MOISES MARRERO MARCANO , previo traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, las victimas OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/11/2008, que cursa a los folios 65 al 70, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente a los Imputados JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 16/10/2008 Cuando fue aprehendido por funcionarios luego de que la las victimas se encontraban en la entidad financiera mercantil donde retiraron un dinero y se dirigieron para las instalaciones de su trabajo donde posteriormente fueron interceptadas por el ciudadano imputado. Así mismo, el representante de la vindicta publica ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de los experto, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación recaída en los imputados de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y copia certificada de todo el expediente.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadano OBDALIS VELASQUEZ C.I: 13.597.122, quien expone: Ese día me encontraba con mi amiga Ana Maria cobrando un cheque y nos trasladamos a las instalación de mi trabajo en mi carro, una vez que estoy en la empresa y apago el carro en ese momento sentí la presencia de una persona que se encontraba en una moto eran dos personas y nos apunto con una pistola, él era el motorizado, el que me apunto no fue el, en la tarde me entero que habían detenido a una persona y me traslado a la policía y visualizo al ciudadano imputado. Es todo.-Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadano ANA RAMOS, Cedula de Identidad N° 14.499.988 quien expone: Nosotros fuimos a retirar un dinero que era de mi amiga compañera nos trasladamos a las instalaciones del trabajo, yo fui a la policía declare y sabia donde vivía porque el estudia en el mismo instituto donde yo estudio pero luego con el tiempo vi al muchacho que realmente no robo lo vi en el centro, cuando yo fui a reconocerlo tenia otra ropa, pero al mes conseguí hace un mes los vi. en el centro. Acto seguido se impone a los imputados JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra en forma individual a los mismos, quienes manifestaron: Yo en ningún momento la robe, yo me encontraba en mi puesto de trabajo y fueron y me encontraron allí. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “ Este defensor ratifica el escrito presentado por este defensor ante la unidad de alguacilazgo para que se estimado, solicita que la acusación se a desestimado y solicito el sobreseimiento ya quien la persona que se encuentra en esta sala a mi criterio no es culpable, es obligatoria que toda acusación deba cumplir con ciertas formalidades, porque cuando se va al contexto se puede notar que no existen suficientes elementos de convicción, Si usted le da lectura a la acusación, se puede notar que el este señor es una persona distinta a la que esta aquí sentado, surge después la circunstancia que supuestamente que conducía la moto esta defensa solicito una en rueda de individuo y no fue aceptada, la acusación fiscal no hacia un planteamiento cierto al hecho ocurrido, de acuerdo con lo manifestado con la ciudadana ANA MARIA mi representado no es autor de ese robo, es por ello que solicito se desestime la acusación o se cambien la calificación jurídica y una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras se dilucida su participación en los hechos ocurridos en un juicio oral y publico y se admitan las pruebas presentadas por esta defensa. Solicito Copia Simple”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petión, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de instigador Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al articulo 84 Ordinal Tercero, es decir Robo Agravado, en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal antes señalado SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; y la defensa privada hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en virtud del Principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado en forma individual NO ACOGERSE AL MISMO. CUARTO: Se admite la solicitud de la defensa privada del Cambio de Calificación legal del delito ROBO AGRAVADO al Delito de ROBO AGRAVADO en grado de instigador Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al articulo 84 numeral Tercero, es decir Robo Agravado en Grado de instigador, en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal antes señalado y se niega la medida sustitutiva de la libertad en virtud de que no han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron el delito a este Tribunal en fecha 18-10-2008 a decretar la privación del mismo y se mantiene la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO al Delito de ROBO AGRAVADO en grado de instigador Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con al articulo 84 numeral Tercero, es decir Robo Agravado en Grado de instigador, en perjuicio de OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:34 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.

EL ACUSADOS,
JOSE MOISES MARRERO MARCANO.



LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ALBERTO GONZALEZ.

LA VICTIMA,
OBDALIS VELASQUEZ

ANA RAMOS.

EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.-