REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004551
ASUNTO : RP01-P-2008-004551

En el día de hoy, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-004551, seguida en contra de los imputados NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, previa comparecencia por traslado, la imputada NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, previa comparecencia por citación, la Defensa Privada representada por el ABG. ELOY RENGEL y la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. EL Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 12/11/2008, cursante a los folios 90 al 100, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 17/10/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico y el enjuiciamiento de los imputados. Solicito igualmente se mantengan las medidas de coerción que pesa sobre los imputados, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, el Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA de autos NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, el Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “tomado en consideración la solicitud fiscal, considero que la defensa se aparta e cuanto a la solicitud, en lo que se refiere al artículo 326, por no llenar los ordinales 2, 3 y 5, no considero que existen suficientes elementos de convicción para admitir la acusación; no obstante que salieron los resultados positivos de las sustancias, no permitiéndoseme la declaración contrario a la de testigos presénciales, la declaración de los funcionarios actuantes crean dudas, por lo que de conformidad a los establecido por el legislador, se le impone a la fiscal buscar elementos que culpen y exculpen,. Solicito sea admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad, por mi persona, ya que los testigos próvidos son útiles, necesarios y pertinentes; Solicito que si el juez se aparta de lo solicitado por la defensa, se le conceda una medida cautelar a mi representado. Señalo que mi representado es primera vez que cae e este tipo de situaciones, en caso contrario pido se le mantenga el sitio de reclusión la comandancia y se mantenga la medida cautelar, en virtud de tener un mes que dio a luz. Es todo”. Seguidamente el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 17/10/08 siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hasta la Calle Principal del Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, la segunda casa pintada de blanco, puerta de hierro de color verde, techo de zinc, Santa Fe del Estado Sucre, con la finalidad de cumplir una orden de allanamiento emanado del Juzgado 6° de Control, para lo cual procedieron a ubicar a dos (2) personas que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar quienes quedaron identificados como Andrys José Cortesía Maicán y José Moisés Suárez, al llegar a la dirección donde se efectuaría el allanamiento procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como Gustavo Rafael Acosta Sucre, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento y este permitió el acceso a la vivienda, en interior de la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino, procediendo a entrar los dos testigos, los funcionarios policiales y las 2 personas residentes de la vivienda, quedando un grupo de funcionarios en las afueras en función de resguardo, una vez en el interior de la vivienda se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano Gustavo Rafael Acosta Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando encontrarle nada de interés criminalístico iniciándose la revisión por el único cuarto que tiene la vivienda donde en un escaparate, se logró incautar una alcancía de color amarillo con forma de cerdo que contenía en su interior la cantidad de bolívares cuatrocientos setenta, continuando con la revisión de la sala no encontrando nada de interés criminalístico, luego en una nevera de color blanca que se encontraba en la parte izquierda de la sala, se logró incautar en presencia de los testigos, en una de las gavetas de conservación de vegetales, una bolsa de tela de color azul cielo, con estampados de flores rojas que al abrirla contenía la cantidad de 36 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contenían residuos vegetales de la droga denominada marihuana con un peso neto de 108,790 gramos; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta Policial, cursante a los folios 02 al 03 y Vto. suscrita por los funcionarios Jean Carlos Betancourt, Simón López, Iván Patiño, Juan Rivas, Guillermo Andradez, Alexis Brito, Ángel Sánchez, Lorenzo Sanzonetti, Luís Betancourt y Oscar Enríquez adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención de los ciudadanos imputados así como de las sustancias incautadas en dicho procedimiento; cursa al folio 04 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 06/04/08, donde los funcionario actuantes Jean Carlos Betancourt, Simón López, Iván Patiño, Juan Rivas, Guillermo Andradez, Alexis Brito, Ángel Sánchez, Lorenzo Sanzonetti, Luís Betancourt y Oscar Enríquez adscritos al IAPES donde dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; al folio 05 cursa orden de allanamiento emanada del tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre; al folio 07 y 09 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; riela al folio 11 al 12 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ANDRY CORTESIA MAICAN y JESUS MOISES SUAREZ, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.416.830 y 20.064.055, respectivamente, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; al folio 15 cursa acta de investigación penal de fecha 17/10/08 suscrita por el agente Lean Rodríguez adscrito al CICPC en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados; cursa al folio 16 planilla de remisión Nº 1195-08 donde se deja constancia de la descripción del dinero incautado; al folio 17 cursa planilla de remisión de drogas Nº 1194-08 donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada; riela al folio 22 reconocimiento legal Nº 542 practicado al dinero y a la sustancia decomisada; al folio 23 y Vto.; cursa experticia de reconocimiento legal Nº 542; al folio 25 cursa examen medico legal Nº 162-4490 practicada a la ciudadana Nellys Marín; al folio 28 cursa al acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0252, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Lean Rodríguez donde se refleja que se está en presencia de la droga denominada MARIHUANA con un pesos netos indicados en la misma, arrojando resultados positivos. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, desestimando en consecuencia la solicitud defensiva, en virtud de que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales y materiales, establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del COPP, hay una identificación plena de los hoy acusados, una narración clara y detallada de los hechos y el tipo penal que invoca la Representación Fiscal, aunado a lo anterior, cursa al folio 84, 85, 86, 87, 88 y 89, ampliación de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, de fecha 17/Octubre/2008, donde ratifica lo ocurrido durante el procedimiento policial, donde resultan detenidos los imputados de autos, surgiendo de las deposiciones de los funcionarios, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 90 al 100, ambos inclusive, del presente asunto; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privada, tal y como aparece descritas a los folios 72 al 75, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: este Tribunal impone a los acusados GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE y NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado los acusados, libres de coacción y apremio y de forma separada lo siguiente: “No deseamos admitir los hechos, preferimos ir a juicio”. Es todo.- CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad recaída en el Acusado GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, manteniendo el sitio de reclusión, la Comandancia de la Policía; igualmente se mantiene la Medida Cautelar recaída en la persona de la acusada NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 de la tarde.
EL JUEZ SEGNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDARDO HENRIQUEZ FIGUEROA.-
EL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE.
LOS ACUSADOS,
NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS.

GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ELOY RENGEL.
EL ALGUACIL DE SALA,
JESÚS COLÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-