REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005020
ASUNTO : RP01-P-2008-005020
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005020 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano EDWAR JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 04-05-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.606, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado: en el Barrio el Dique, Cuarta Calle Casa N° 79 de esta Ciudad Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, y la Defensora Público Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto en fecha 25-11-08 siendo aproximadamente las 7:40 p.m., estaba la víctima en su cuarto y en eso llegó el hermano y haló el cable del televisor y el mismo se cayó posteriormente llegó el hermano y se pusieron a discutir luego se fueron a los golpes en el cual el imputado le lanzó una botella de plástico a su hermano fallándolo y golpeando a la víctima; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado: EDWAR JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 04-05-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.606, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio el Dique, Cuarta Calle Casa N° 79 de esta Ciudad Estado Sucre, conforme al cual solicita se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario; y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Juez impuso al imputado EDWAR JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 04-05-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.606, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado: en el Barrio el Dique, Cuarta Calle Casa N° 79 de esta Ciudad Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: yo estaba peleando con mi hermano, cuando salgo vienen a lo lejos y siento que me dan el tiro, yo caí en el suelo. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: oída como ha sido la solicitud fiscal y lo manifestado con mi defendido y previa revisión de las actuaciones solicito a este se declare la nulidad del acta policial cursante al folio 02 de la presente causa, ya que las circunstancias narradas en la misma no se corresponden con el señalamiento efectuado por la representación fiscal y por las cuales mi representado es detenido, asimismo visto que no cursa en la causa el examen médico legal practicado a la víctima que nos permita aseverar que se esta en presencia del delito de lesiones culposas, es por lo que solicito se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi patrocinado, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la acumulación de la presente causa penal a la signada con el número RP01-P-2008-005019, y de considerar el tribunal que es necesaria la acumulación de las causas se oficie a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que efectúe nueva designación de defensor en cuanto respecta al imputado en el presente asunto por cuanto las defensas se convertirían en antagónicas, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la realización de esta audiencia. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: acta de investigación penal cursante en el folio 2 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal y en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; acta cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de la interposición de denuncia por parte de la víctima en contra del imputado de autos; constancia médica suscrita por la Dra. Rosana Castillo García en la cual se deja constancia de la realización de evaluación médica a la víctima quien presentó traumatismo ocular derecho ameritando reposo por 5 días; acta de entrevista rendida por la ciudadana Elena Josefina Márquez, testigo presencial de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 10; acta de investigación penal cursante al folio 14, en la cual Funcionarios adscritos el C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido; memorando cursante al folio 19 en el cual se deja constancia de que el imputado de autos registra entradas policiales por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y Explosivos; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWAR JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 04-05-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.606, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado: en el Barrio el Dique, Cuarta Calle Casa N° 79 de esta Ciudad Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de seis (06) meses. Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en virtud de que no se advierte causal alguna para declararla, ya que las actas suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, fueron realizadas en estricto acatamiento a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto respecta a la solicitud de acumulación de causas este Tribunal acuerda pronunciarse mediante auto separado.
Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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