REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005019
ASUNTO : RP01-P-2008-005019

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005019, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, este Tribunal en presencia de las partes, imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien asiste al presente acto en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDWAR ARIAS MÁRQUEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-90, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio el Dique, Calle 04, Casa 79 de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa solicita a este Tribunal acuerde libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que no existe en las actuaciones una pluralidad de elementos que permitan considerar que mi patrocinado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, solo cursa en actuaciones un acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado y dicha acta policial se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, por lo que al no existir elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido es por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 25 de noviembre de 2008, cursante al folio 02; planilla de remisión de objetos, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 sin seriales y una concha calibre 12 color azul; experticia de mecánica y diseño N° 159 cursante al folio 13, practicada a los objetos incautados durante el procedimiento que da origen a la detención del hoy imputado y a la apertura de la presente causa penal; examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que la misma presentó herida por arma de fuego proyectil único, orificio de entrada en cara anterior de muslo izquierdo y salida en cara postero lateral de muslo izquierdo, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días sin secuelas; memorando 9700-174-SDC-2091, en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra una entrada policial por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de hechos punibles como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicados. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-90, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio el Dique, Calle 04, Casa 79 de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO