REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005018
ASUNTO : RP01-P-2008-005018
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005018, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MARCANO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 25-11-2008; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado DOMINGO RAFAEL MARCANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, ordinales 3 y 6, consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa, ello toda vez que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado DOMINGO RAFAEL MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.648.554. de profesión chofer, hijo de Maria luisa garcía (F) Y Anastasio Marcano (F) nacido en fecha 31/05/1964 natural de esta Ciudad de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana Sector el INAM, Casa S/N Municipio Sucre del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien manifestó: vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas ciudadano Juez se desprende que no existen elementos de convicción para poder imputar a mi reasentado el delito imputado por el Ministerio Público, ya que a simple vista se evidencia que la declaración dada por la infante, no es la declaración de una niña de diez años, sino que es una denuncia realizada por el mismo organismo policial, asimismo se evidencia que en la misma la menor manifiesta que mi representado le introdujo su órgano y eso le dolió, cosa que no es cierta y se evidencia claramente en el examen médico legal que le fue efectuado a la infante y el cual demuestra claramente que no existe desfloración alguna ni rectal ni vaginal, que no existe contusión, laceración, moretones o cualquier cosa similar que haga presumir a la defensa que hubo violencia física y que por lo tanto fue objeto o del delito de violación o del delito de actos lascivos, no existen testigos presenciales, no existe prueba técnica alguna que haga presumir al Ministerio Público o a usted ciudadano Juez de que mi representado esté incurso en el delito antes mencionado, por esto ciudadano Juez que la defensa se adhiere sin admitir culpabilidad alguna de los hechos a la medida cautelar de presentación solicitada por el Ministerio Público, para que así el mismo tenga la libertad de efectuar las diligencias que crea convenientes para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta policial cursante al folio 02; denuncia cursante al folio 03 , medico forense cursante al folio 04, acta de investigación penal de fecha 26-11-08. cursante al folio 07;planilla de remisión de objetos ,descripción de los objetos 01 una prenda intima femenina denominada pantaletas,01 pantalón corto ,tipo Jean, talla 8 marca “ E TEEN” color azul, 01 una blusa color rosado ,cursante al folio 08, Oficio de C.I.C.P.C.,de fecha 26-11-08 N° 97700-174-19234, cursante al folio 09; memorando 9700-174-19212, solicitando el examen medico legal ginecológico, cursante al folio 12, examen medico forense N° 162-5172donde se evidencia al examen físico sin lesiones de interés medico legal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, conclusión no desfloración himeneal no traumatismo genital ni ano rectal, cursante al folio 13, memorandum N° 9700-174-SDC 2090, en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra una entrada policial de fecha 14--12-93 , C.I.C.P.C., Subdelegación cumana , por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto); actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado DOMINGO RAFAEL MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.648.554. de profesión chofer, hijo de Maria luisa garcía (F) Y Anastasio Marcano (F) nacido en fecha 31/05/1964 natural de esta Ciudad de estado civil casado, domiciliado en el Barrio boca de sabana Sector el INAM, Casa S/N Municipio Sucre del Estado Sucre; Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, y abstenerse de acercarse a la víctima en la presente causa penal. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la sala de audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente se ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen manténgase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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