REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005017
ASUNTO : RP01-P-2008-005017

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005017 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ELIZABETH HENRÍQUEZ y ELISAMA HENRÍQUEZ, este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, conforme al cual solicita se sustituyan las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador al imputado, por la prevista en el articulo 87 ordinal 13 de la Ley Especial, consistente en: el compromiso del imputado de garantizar la armonía dentro del hogar, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Seguidamente el Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 13/09/1963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.046, de ocupación técnico en electrónica, residenciado en: Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 10, de esta ciudad de Cumaná; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: Yo solo le reclamo a mis hijas, yo solo las estoy corrigiendo y se ponen en contra mía, yo todo lo que quiero es que cuando les llame la atención no me amenacen, yo solo quiero respeto, la mayor tiene 20 años y tiene un hijo ya, la otra tiene 17 años, como se fueron con los hombres se fueron y después yo las recibí, yo no quiero que ellas hagan lo que hacen otras muchachas, se los aguanté por unos meses pero tengo que reclamarles, ellas confunden lo que es ser libres, yo permito que tengan hombres si van a ser responsables. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Yudith Indriago quien manifestó: oída como ha sido la exposición fiscal y lo declarado por mi defendido, esta defensa no hace objeción alguna al pedimento de la representación del Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ELIZABETH HENRÍQUEZ y ELISAMA HENRÍQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2008, cuando el imputado de autos amenazó con agredir a su hija ELISAMA HENRÍQUEZ, y golpeó a la adolescente ELIZABETH HENRÍQUEZ con un pedazo de bloque en la mano izquierda; cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resulta aprehendido el imputado de autos; al folio 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana ELISAMA JOSÉ HENRÍQUEZ DÍAZ, víctima en la presente causa penal ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 07 cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana ELIZABETH RUTH HENRÍQUEZ DÍAZ, víctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la investigación y consecuencialmente de la presente causa penal; al folio 11, medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos por el órgano aprehensor; al folio 14 cursa acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 18, examen médico legal practicado a la ciudadana ELIZABETH RUTH HENRÍQUEZ DÍAZ, víctima en la presente causa penal, el cual arroja como resultado que la referida ciudadana presentó a la evaluación contusión equimótica en región tenar de mano izquierda, refiriendo dolor a nivel de tórax posterior, brazos sin evidencias de lesiones de interés médico legal, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 5 días, sin secuelas; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2092, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y sustituye las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas al imputado por el órgano aprehensor e impone al mismo la contenida en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 13/09/1963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.046, de ocupación técnico en electrónica, residenciado en: Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 10, de esta ciudad de Cumaná, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ELIZABETH HENRÍQUEZ y ELISAMA HENRÍQUEZ, medida ésta consistente en: el compromiso del imputado de garantizar la armonía dentro del hogar. Se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO