REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005016
ASUNTO : RP01-P-2008-005016


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005016 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MAGALYS JOSEFINA CORONADO, YASMELYS DEL VALLE MÁRQUEZ y NURELYS DEL VALLE ORTIZ, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, dictó su decisión en los siguiente términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta.
El Juez impuso al imputado CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04/02/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.501.164, de ocupación no definida, residenciado en: Barrio las Palomas, Calle Bicentenaria, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó querer declarar: yo estaba discutiendo con mi mujer, una cosa es discutir y la otra es pelear, cuando estoy discutiendo con ella para que me hiciera comida entonces mi hermana se metió y me golpeó. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: esta defensa oída como ha sido la exposición fiscal y escuchado lo manifestado por mi defendido, visto que a las actuaciones que integran la presente causa penal no cursa examen médico legal practicado a la víctima que permitan aseverar que estamos en presencia de la comisión del delito de violencia física, solicita se desestime la solicitud fiscal y que se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Clemente Núñez, asimismo y por cuanto se evidencia que mi patrocinado sufrió lesiones en el incidente que motivó la apertura de la presente causa penal, solicito se acuerde la práctica del correspondiente examen médico legal, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MAGALYS JOSEFINA CORONADO, YASMELYS DEL VALLE MÁRQUEZ y NURELYS DEL VALLE ORTIZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2008, cuando la ciudadana NURELYS DEL VALLE ORTIZ, víctima en la presente causa penal se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el Barrio las Palomas, Calle Bicentenaria, despertándola su concubino CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO para que le cocinara, para después darle un golpe en la boca, procediendo a salir y presentándose al sitio la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CORONADO, quien es madre del imputado y quien resultó agredida por el mismo cuando intentó intervenir, al igual que la ciudadana YASMELYS DEL VALLE MÁRQUEZ; cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resulta aprehendido el imputado de autos; al folio 03 acta mediante la cual los Funcionarios actuantes dejan constancia de la presentación de denuncia por la ciudadana NURELYS DEL VALLE ORTIZ, víctima en la presente causa penal; al folio 04, acta de denuncia formulada por la ciudadana NURELYS DEL VALLE ORTIZ, víctima en la presente causa penal ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 13 cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana YASMELIS MÁRQUEZ CORONADO, víctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la investigación y consecuencialmente de la presente causa penal; al folio 16, medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos por el órgano aprehensor; al folio 20 cursa acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 23 cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA CORONADO, víctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la investigación y consecuencialmente de la presente causa penal; al folio 27 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2094, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente la aplicación de medidas de protección y seguridad contra el imputado de autos y a favor de las víctimas, estimando que resultan suficientes para asegurar el sometimiento del imputado al proceso acordar la prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, por lo que se desestima el pedimento fiscal en cuanto respecta a las medidas de salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad y a la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratificar la medida de Protección y de Seguridad contenida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del ciudadano CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04/02/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.501.164, de ocupación no definida, residenciado en: Barrio las Palomas, Calle Bicentenaria, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MAGALYS JOSEFINA CORONADO, YASMELYS DEL VALLE MÁRQUEZ y NURELYS DEL VALLE ORTIZ, medida ésta consistente en: prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica del examen médico legal solicitada por la defensa a cuyo efecto se ordena librar oficio a la medicatura forense. Asimismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO