REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005015
ASUNTO : RP01-P-2008-005015
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa No. RP01-P-2008-005015, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE y la Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, Defensora Pública Penal de Guardia, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto procedió a ratificar el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 26-09-1.958, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.044, residenciado en Limonar, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando el día veinticinco (25) del mes y año en curso, siendo la 4:15 de la tarde, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 15, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desplazaban por la Avenida Principal de Santa Fe, cuando avistaron a un ciudadano que vestía una camisa negra con rayas blancas, un pantalón largo blue jean, con una gorra azul y zapatos de goma de color marrón claro, que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo que quedó identificado como Carlos Alfredo Marchán, a efectuarle una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, doce (12) envoltorios de papel de aluminio contentivo de fragmentos de forma pastosa, de la presunta droga denominada crack, por lo que le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el detenido como CIPRIANO VIRGILIO FLORES. Acto seguido expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó en contra del imputado CIPRIANO VIRGILIO FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: eso era mío, yo consumo y estoy dispuesto a someterme a un examen para que vean que realmente soy consumidor. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: escuchada como ha sido la exposición fiscal y lo expresado por mi patrocinado, esta defensa en primer lugar solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal quinto, previa autorización del imputado se le someta al examen toxicológico a los fines de determinar si este es consumidor o no, para que así el Ministerio público presente su acto conclusivo, ahora bien considera la defensa que no está acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del texto adjetivo penal, tal como lo ha manifestado la representación fiscal cuando hace su solicitud de privación judicial, en virtud que se debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 para determinar o no el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que mi defendido se evidencia de las actas que no registra entradas policiales, tiene su residencia fija en este estado, específicamente en la vía de Turimiquire, y el mismo manifiesta su voluntad de someterse a este proceso, y en virtud de que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, tiene una pena prevista de 6 a 8 años de prisión y el parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles cuya pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años, aunado a que mi defendido tiene oficio de conuquero con lo que se evidencia que no tiene bienes de fortuna para evadir el proceso, y por cuanto la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que esta defensa solicita al Tribunal 256 se le otorgue a mi auspiciado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, aunado a que el imputado en sala ha manifestado que es consumidor, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El tribunal le pregunto al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, si presta su consentimiento para la practica del examen toxicológico, este contestó que sí esta dispuesto a realizarse dicha prueba.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. MILDRED TARACHE, quien solicita a este Tribunal se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: acta policial de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por los Funcionarios Sargento 2° (IAPES) JOEL CALDERA, Sargento 2° (IAPES) DARÍO GONZÁLEZ y Agente (IAPES) EDGAR SALAZAR, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 15, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado y así mismo se deja constancia de la incautación de la sustancia denominada CRACK, recaudo cursante al folio 02; acta de aseguramiento cursante al folio 03, suscrita por los Funcionarios Sargento 2° (IAPES) JOEL CALDERA, Sargento 2° (IAPES) DARÍO GONZÁLEZ y Agente (IAPES) EDGAR SALAZAR, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 15, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso bruto de 3 gramos con 300 miligramos; acta de entrevista cursante al folio 04, rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO MARCHÁN, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por los Funcionarios policiales en el acta policial; acta de investigación penal cursante al folio 08, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de la sustancia incautada; al folio 12 cursa planilla de remisión de drogas N° 1332-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de doce envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 3 gramos con 300 miligramos; al folio 15 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 2 gramos con 370 miligramos. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CIPRIANO VIRGILIO FLORES, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en fecha 26-09-1.958, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.044, residenciado en Limonar, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado, quien quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Se acuerda asimismo la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el cual se deberá indicar que deberá ser trasladado el mismo a la medicatura forense a los fines de la realización del examen cuya practica se ordena. Líbrese oficio a la medicatura forense. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
|