REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002935
ASUNTO : RP01-P-2008-002935


Por celebrada audiencia preliminar en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada RP01-P-2008-002935, seguida en contra de los ciudadanos: DAVID JOSÉ RAMOS RIVERO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.647.663, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 20-06-62 de oficio Pescador, residenciado en Caiguire Abajo, calle Kennedy, Fundación Mendoza, casa Nº 01, Cumaná estado Sucre, JOSÉ INOCENTE RAMOS RIVERO, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.090, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 09-01-68, de oficio Marino, residenciado en la Sector las Pepitotas, caiguire abajo, casa Nº Sin Número, Cumaná estado Sucre, AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.539.053, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 05-05-87, Estudiante, residenciado en la Avenida Kennedy, frente a la Fundación Mendoza, casa sin número, Cumaná estado Sucre, MANUEL ALEJANDRO RAMOS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.024, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 31-12-79 de oficio Albañil, residenciado en la calle Kennedy, caiguiere, casa Nº 16, cerca del Club de Peritos y Técnicos, Cumaná estado Sucre, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAY, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.108.720, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-89, de oficio obrero, residenciado en caiguiere abajo, calle Kennedy, casa sin número, cerca de la bodega del señor JUAN, Cumaná estado Sucre, TITO ANGEL RAMOS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.707, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 23-01-81, de oficio OBRERO, residenciado en la Avenida Kennedy cerca de la Fundación Mendoza, casa Nº 01, Cumaná estado Sucre, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.283, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 24-09-87, de oficio obrero, residenciado en Caiguire Abajo, calle el Parque, casa sin número, cerca del Bodegón de TITA, Cumaná, Estado Sucre, FRAIBER JOSÉ DE LA ROSA RAMOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.210.821, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 07-01-87, de oficio obrero, residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 273, Cerca de la panadería, Cumaná, Estado Sucre, CRISTIAN JESÚS ZERPA GAMARDO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.676, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 15-09-87, de oficio obrero, residenciado en calle Bolívar Nº 46, Barrio Caiguire, Calle Principal, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, los imputados de autos previo traslado y la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 22-07-08, que cursa a los folios 90 al 96, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos: DAVID JOSE RAMOS RIVERO, JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, MANUEL ALEJANDRO RAMOS, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, TITO ANGEL RAMOS, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ, FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS, CRISTIAN JESUS ZERPA GAMARDO, ampliamente identificados en las actas procesales, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha veintiuno 20 de junio del año en curso. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
El tribunal impuso a los imputados, DAVID JOSE RAMOS RIVERO, JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, MANUEL ALEJANDRO RAMOS, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, TITO ANGEL RAMOS, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ, FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS, CRISTIAN JESUS ZERPA GAMARDO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron en forma individual: No deseamos declarar.
El imputado MANUEL ALEJANDRO RAMOS, plenamente identificado, una vez impuesto, manifestó querer declarar y expuso: me encuentro muy enfermo, he estado botando sangre en los últimos días, y estoy dispuesto a admitir los hechos que se me imputan, pero donde me encuentro no me dan asistencia médica ni me puedo hacer tratamiento, por lo que solicito me trasladen a mi casa, y me den casa por cárcel para hacerme mi tratamiento médico. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal solicito al Tribunal no se admitan la acusación presentada, en virtud que no reúnen los requisitos establecidos por el legislador contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se proceda a darle la libertad a mi defendidos, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el delito atribuido por la Fiscal del ministerio Público; Por otro lado, solicito la Revisión de la Medida privativa en lo que respecta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS, toda vez que el mismo esta presentando problemas serios de salud, y a los fines de garantizar el derecho a la salud que goza todo ciudadano, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida, y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído que los acusados manifestaron querer acogerse al precepto constitucional, y oído lo declarado por el imputado MANUEL ALEJANDRO RAMOS, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la Revisión de la Medida Solicita por la Defensa Privada para su defendido ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS, toda vez, que a los fines de garantizar el derecho a la salud, que si bien es cierto es un derecho inviolable, el cual esta consagrado en la carta magna, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud, en consecuencia, ordena un cambio del sitio de reclusión, y que este sea la residencia del imputado, bajo vigilancia policial, ubicada en la siguiente dirección: Kennedy, caiguiere, casa Nº 16, con apostamiento policial, para tal fin, se acuerda librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que funcionarios adscritos cumplan con la vigilancia al imputado MANUEL ALEJANDRO RAMOS mediante recorridos policiales a la mencionada residencia, según lo aquí acordado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DAVID JOSE RAMOS RIVERO, JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, MANUEL ALEJANDRO RAMOS, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ, FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al mismo imputados, por el delito por el cual se le acusa; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
TERCERO: No se admite la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, TITO ANGEL RAMOS, CRISTIAN JESUS ZERPA GAMARDO, plenamente identificado en actas, toda vez que se las actuaciones no se desprenden fundamentos serios para enjuiciar a los imputados por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose su libertad desde esta misma sala de audiencias.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho en cuanto respecta a los ciudadanos DAVID JOSE RAMOS RIVERO, JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, MANUEL ALEJANDRO RAMOS, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ, FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS ,y por el delito por los cuales se les acusa; dichas pruebas son admitidas tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 90 al 96, ambos inclusive de las presentes actuaciones. De la misma forma se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada y se acuerda lo señalado por la misma en cuanto respecta al principio de la comunidad de la prueba.
QUINTA: Una vez admitida la acusación en los términos expresados con anterioridad, el Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS, “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos, y solicito se me imponga la pena” MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, “Me acojo al precepto Constitucional, admito los hechos y solicito se me imponga la pena” EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ,”Me acojo al precepto constitucional, admito los hechos y solicito se me imponga la pena” FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Por su parte el ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO expresó: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Por su parte el ciudadano DAVID JOSE RAMOS RIVERO, manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien EXPUSO: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, la aplicación del término mínimo de la misma y la rebaja de la mitad que preve el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se otorgue libertad al ciudadano Manuel Alejandro Ramos, por lo que no se justifica que continúe detenido. Es todo.
Se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien EXPUSO: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción al pedimento de la defensa. Es todo.
Este Tribunal conforme a lo acontecido en sala, da por acreditado los hechos objeto del presente proceso y descritos en el referido escrito acusatorio, y habiendo manifestado de manera individual cada uno de los acusados MANUEL ALEJANDRO RAMOS, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS: JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO DAVID JOSE RAMOS RIVERO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requiriendo de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante genérica referida a la buena conducta predelictual prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en sus términos mínimos, y conforme a las reglas del artículos 37 del Código Penal, relativo a la dosimetría penal aritmética, que aplicando la pena por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte de 04 a 06 años de prisión, que se aplicará en su término mínimo que se tomará como base para el cálculo, es decir la de Cuatro 04 años de prisión y tomando como base ese término mínimo, y aplicando las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la mitad de la pena a imponerse resultando una pena total a imponerse de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, para los mencionados ciudadanos.
En lo que respecta a los ciudadanos AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, TITO ANGEL RAMOS, CRISTIAN JESUS ZERPA GAMARDO, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 3 en relación a los artículos 318 ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de no haberse admitido la acusación presentada en su contra por el mencionado delito y en razón de no haber elementos serios para proceder a su enjuiciamiento. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos DAVID JOSE RAMOS RIVERO, JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, MANUEL ALEJANDRO RAMOS, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ, FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que se cumplirá aproximadamente el 13-11-2010; Asimismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, TITO ANGEL RAMOS, CRISTIAN JESUS ZERPA GAMARDO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 3 en relación a los artículos 318 ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉXTA: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, TITO ANGEL RAMOS, CRISTIAN JESUS ZERPA GAMARDO en razón de haberse decretado el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.
SEPTIMO: En atención a la solicitud de la defensa se decreta Apostamiento Policial al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS, a cuyo efecto se ordena librar el respectivo oficio dirigido al IAPES, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
NOVENO: En cuanto atañe a los ciudadanos DAVID JOSE RAMOS RIVERO, JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, MANUEL ALEJANDRO RAMOS, MARWIN ISAIAS JIMENEZ AMUNDARAIN, EUSEBIO ANTONIO RAMOS VASQUEZ, FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad a nombre de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL SUBERO RAMOS, TITO ANGEL RAMOS, CRISTIAN JESUS ZERPA GAMARDO, MANUEL ALEJANDRO RAMOS los mismos salen en libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO