REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002140
ASUNTO : RP01-P-2008-002140

Por celebrada audiencia oral en fecha VEINTE (20) de NOVIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008), para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa, seguida contra del ciudadano GONZALO JOSE GONZALEZ VILLAE y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAE, por lo que este Tribunal en presencia de las partes, los Defensores Privados ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA Y ARGENIS SUBERO COLMENARES, la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LISBETH FIGUEROA MUJICA, los imputados GONZALO JOSE GONZALEZ VILLAE y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAE, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LISBETH FIGUEROA MUJICA quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 08-11-2007 donde solicito el sobreseimiento de la presente causa, que se le siguió por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Consejo Comunal de Sabilar, ello en virtud de que los hechos objeto se este proceso no se realizaron, de igual manera explico los fundamentos de su solicitud:” es todo.
Se impuso al ciudadano GONZALO JOSE GONZALEZ VILLAE, previamente identificado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien acto seguido expone: “Pido se sobresea la causa”. Es todo.
Se impuso a la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAE, previamente identificado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien acto seguido expone: “Pido se sobresea la causa”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de sobreseimiento y pido así sea declarado. Es todo.”
Se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de sobreseimiento y pido así sea declarado. Es todo.”
Este Tribunal Primero en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas, de la siguiente manera: este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se advierte que efectivamente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto el hecho investigado no se realizó, y la conducta de los ciudadanos GONZALO JOSE GONZALEZ VILLAE y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAE, no puede ser encuadrada en ninguno de los delitos previstos en le Ley contra la Corrupción, es por lo que debe decidirse en el presente proceso el sobreseimiento de los ciudadanos GONZALO JOSE GONZALEZ VILLAE Y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GONZALO JOSE GONZALEZ VILLAE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.462.485, y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.468.220, domiciliados en el sector Sabilar 1, Calle La Cima , N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, todo según lo previsto y sancionado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Consejo Comunal de Sabilar, por cuanto el hecho objeto de este proceso no se realizó. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Remítase la causa al archivo. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO