REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004923
ASUNTO : RP01-P-2008-004923
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la Causa N° RP01-P-2008-004923, donde cursa solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado Sucre y PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.206, natural de Cariaco Municipio Ribero-Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, residenciado en residenciado en la Población de Campoma, sector la loma, casa s/n, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal en presencia de las partes la Abg. Mildred Tarache, Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Jesús Meza y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en contra de los imputados EUSEBIO BAUTISTA NICOLASCO GARCÍA y PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, ampliamente identificados en actas, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, que merece pena privativa de libertad de 6 a 8 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados antes mencionado. Solicito que se califique la flagrancia con respecto a su aprehensión y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo los imputados querer declarar, manifestando EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado Sucre lo siguiente: “ el chamito vino de campoma a traerme una ropa, el no vive ahí, estando alli el, a las cinco de la mañana fue que hicieron el allanamiento, el se quedo a dormir ese dia porque era tarde, el no tiene nada que ver en esto, ese chamito se llama Pedro Cova, yo soy responsable toda la droga que estaba allí es mía yo lo admito. Quiero que lo saquen de este problema. Es todo.”
Se hizo llamar al imputado PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.206, natural de Cariaco Municipio Ribero-Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, residenciado en residenciado en la Población de Campoma, sector la loma, casa s/n y una vez impuesto expuso: “yo vine de campoma a traer una ropa que mando mi compadre y entonces era muy tarde y me quede durmiendo allí en esa casa y fue que hicieron el allanamiento, y yo les dije que no tenia nada que ver en eso y me trajeron para acá preso. Yo no se nada de lo que hicieron alli. yo no tengo droga, es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Meza, quien expuso: “Oída la declaración del imputado, de la misma se desprende que detrás de la detención de mi defendido, razón por la cual la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente el ordinal 2°, y vista la admisión de responsabilidad pór parte de uno de ellos pido se exculpe al otro y para ambos libertad sin restricciones o medida cautelar menos gravosa, no tienen antecedentes, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y acuerde su libertad sin restricciones o cautelar en especial para PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, ya que pareciera que el otro imputado puede admitir hechos. En virtud, que a criterio de la defensa, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso tal de que este Tribunal se aparte de este criterio solicito se les otorgue una Medida cautelar sustitutiva de Libertad en virtud de los principios de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal Constitucional. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente y esto se corrobora con el acta de investigación policial cursante a los folios 1 y 2 , donde se deja constancia de la manera en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención de los imputados y la incautación de la droga y de los objetos; al folio 04, cursa acta de visita domiciliaria, en donde se deja constancia de la residencia allanada, así como los funcionarios y testigos intervinientes en el procedimiento, y de la persona que recibió la comisión policial, al folio 5 y su vuelto y folio 6, cursa acta de inspección realizada al lugar allanado, y donde se deja constancia de todas las evidencias de interés criminalísticos encontradas, a los folios 7, 8 y 9, cursa oficio y orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal ; al folio 10 cursa acta de aseguramiento de fecha 18-11-08, donde se describen las características y peso de las sustancias incautadas; así como testigos del allanamiento. así como los diferentes objetos incautados, al folio 20 y su vuelto cursa planilla de remisión de objetos, en donde se especifican los objetos incautados; al folio 21 cursa planilla de remisión de drogas S/N, en la cual se deja constancia de las características y peso bruto de las sustancias incautadas; al folio 22 y su vuelto y 23 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, al folio 26 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; quedando con todos los elementos aquí descritos suficientes indicios que permiten cubrir el ordinal 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En cuanto al ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar y en cuanto al ciudadano EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, corroborado ello con su declaración y se configura el peligro de fuga según el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse su privación de libertad y asi debe declararse. En cuanto al ciudadano PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, si bien es cierto que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que establece una pena de de ocho años en su limite máximo, no es menos cierto que de las declaraciones de ambos imputados donde EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA admite la comisión del hecho imputado, y no niega su participación en el hecho y donde el imputado PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA niega su participación en el hecho, como se puede evidenciar en esta acta, se desprende que en el caso de PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, no se configura el ordinal 2° ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las declaraciones de su concausa, resultando que pudiere ser favorecido el ciudadano PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA después de la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público y su admisión por este Tribunal, resultar una admisión de hechos por parte de EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, pues admitió su participación en el hecho, y en consecuencia ser condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos, pudiendo de igual manera el ciudadano PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA ser beneficiado por alguna de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que ante la presunción de inocencia del imputado PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA y los indicios de su no participación en el hecho, ante la admisión del ciudadano EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA y su declaración, por cuanto tiene arraigo en esta jurisdicción y no tiene conducta predelictual, asi como por las resultas futuras de este proceso que pudieren beneficiarle, y además que la pena por el delito imputado no excede en su limite máximo de los diez años, es por lo que se acuerda decretar en su favor una medida menos gravosa a los fines de que se continué con el presente proceso, siendo esta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el ordinal 3° del articulo 250, en concordancia con el 251 numerales 1 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. de la misma Ley adjetiva, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos; por lo que de conformidad con las normas antes mencionadas concatenadas con el encabezamiento del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este asunto es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA. Y asi se declara. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado Sucre y se le otorga medida Cautela Sustitutiva de libertad al acusado PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.206, natural de Cariaco Municipio Ribero-Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, residenciado en residenciado en la Población de Campoma, sector la loma, casa s/n consistente en presentación por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero cada ocho (8) días por un periodo de seis meses, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto al pedimento de la defensa de libertad plena este Tribunal desestima tal pedimento por cuanto esta se otorga cuando no se configuran el 1 y 2 ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo antes expuesto se encuentran llenos los tres ordinales de la precitada norma, es por ello que se desestima la misma. Se ordena la prosecución de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se insta al ministerio Público a continuar con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación anexo a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, líbrese boleta de Excarcelación. Se acuerda mantener preventivamente al imputado en las Instalaciones de la Comandancia de la Policía de Cumaná, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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