REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005396
ASUNTO : RP01-P-2008-005396

Realizada en el día de hoy, 31 de diciembre de 2008, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa No. RP01-P-2008-005396 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano HECTOR RAFAEL RATIA PATIÑO, Venezolano, natural de Cumaná, edad 18 años, soltero, nacido en fecha 17-02-90, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.422, residenciado en la Guaranache, Parroquia San Juan, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÈ BARCELO GUERRA, MARCELINO DEL JESÚS BRAVO BELLO, LUIS FIDEL CARABALLO PERZ Y RONIL DEL JESÚS VALERIO; la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL RATIA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÈ BARCELO GUERRA, MARCELINO DEL JESÚS BRAVO BELLO, LUIS FIDEL CARABALLO PERZ Y RONIL DEL JESÚS VALERIO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 30-12-08. aproximadamente a las 12:25 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del ciudadano antes mencionado en fecha 30-12-2008, en la población de Arapito, Estado Sucre, en momentos en que la unidad de transporte (autobusera), se accidentó en la referida zona, siendo interceptada por cuatro ciudadanos, quienes portando armas de fuego sometieron a los presentes, despojándolos de sus pertenencias, y de inmediato dieron aviso a funcionarios policiales, quienes se trasladaron al sitio, logrando capturarlos y siendo señalados por las víctimas. Luego expuso la representación Fiscal los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos EDUARDO JOSÈ BARCELO GUERRA, MARCELINO DEL JESÚS BRAVO BELLO, LUIS FIDEL CARABALLO PERZ Y RONIL DEL JESÚS VALERIO, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.” El imputado LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ (plenamente identificado en actas) fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado HÉCTOR RAFAEL RATIA PATIÑO, y manifestó: “Nosotros llegamos el lunes a casa de un tío mió y mi papá llegamos de Guaranache para una fiesta de una prima mía en Arapito y después el tío mió me mando a comprar un botella de ron, después yo convidé a los otros compañeros míos y la bodega estaba cerrada, después nosotros nos devolvimos y pasamos por una bateíta y llegó la policía y nos pegó de la pared y nos tiramos en el suelo y luego nos quitó los reales que teníamos en el bolsillo para comprar la botellita que era 150, y nos montó en la patrulla y nos llevó para la orilla de la playa y nos querían matar, me dieron un cachazo en la cabeza y nos trajeron para Santa Fe. Es todo.” Por su parte, la Defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, manifestó: “Considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la fiscal del Ministerio Público en este acto, toda vez, que no se verifica el peligro de fuga ni de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del COPP, y visto igualmente que el delito de que se trata, tiene una pena que de acuerdo con lo que plantea el legislador, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad; además que el imputado de autos no cuenta con los suficientes medios para influir en testigos, víctimas y expertos para obstaculizar el proceso; además, que las víctimas en el presente caso, no residen en esta localidad, en tal sentido, solicito al tribunal una medida de posible cumplimiento para mi representado, visto que por las consideraciones que rodean al caso, esto no impedirá que se realice la justicia en el mismo. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición al imputado de medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO y la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de Acta Policial cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 Acta De Denuncia común, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE BARCELÒ GUERRA las cuales narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano RONIL DEL JESÚS VALERIO, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES, al folio 05 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano FIDEL CARABALLO PEREZ, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES, al folio 06 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MARCELINO DEL JESUS BRAVO BELLO, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES, al folio 11 Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 12 cursa Planilla De Remisión De Objetos N° 1450-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Al folio 16 Memorandum N° 2318-08, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, Al folio 17 cursa Experticia De Reconocimiento Legal N° 665 de fecha suscrito por el Agente Vicente Rivero; elementos éstos que permiten a quien aquí decide, establecer que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, referidos a un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal. Con respecto al numeral 3, referido al peligro de fuga u obstaculización de las pruebas, este tribunal considera que el mismo no se encuentra cubierto, ya que si bien es cierto, se trata de un delito cometido contra la propiedad, como lo es el delito de robo agravado, el imputado de autos no presenta registros policiales y además, tal y como lo dijera la defensora pública del imputado, no se verifica el peligro de fuga ni de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del COPP, ya que el imputado de autos no cuenta con los suficientes medios para influir en testigos, víctimas y expertos del presente caso, como para obstaculizar el proceso, ya que el mismo carece de medios económicos para tal fin; aunado a ello, las víctimas de la presente causa, no residen en esta localidad y las direcciones en las cuales pueden ser citadas las mismas, no se encuentran completas como para que puedan ser localizadas por el imputado de autos; por lo que considera esta juzgadora, que la medida solicitada puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada cinco (05) por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado RAFAEL RATIA PATIÑO, Venezolano, natural de Cumaná, edad 18 años, soltero, nacido en fecha 17-02-90, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.422, residenciado en la Guaranache, Parroquia San Juan, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÈ BARCELO GUERRA, MARCELINO DEL JESÚS BRAVO BELLO, LUIS FIDEL CARABALLO PEREZ Y RONIL DEL JESÚS VALERIO. Consistentes en presentaciones cada cinco (5) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) Meses. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerdan copias simples de la presente acta, las cuales fueron solicitadas por las partes en este acto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. OSNELIN CEDEÑO