REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005388
ASUNTO : RP01-P-2008-005388

Realizada como ha sido en el día de hoy, 30 de diciembre de 2008; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la Causa N° RP01-P-2003-005388, en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, a favor del ciudadano EMERSON JOSÈ CASTAÑEDA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.627.699, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 08-02-1990, soltero, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Sector Villa Rosa, Casa s/n. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Edgar Rangel, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, y el detenido antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: en vista de que los hechos en que incurrió el ciudadano EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA, corresponden a un delito de acción a instancia de parte, es por lo antes expuesto que ratifico la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES presentada a favor del ciudadano EMERSON JOSÈ CASTAÑEDA ROMERO y así mismo solicito se decrete la desestimación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 último aparte del COPP. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo que el imputado manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expuso: de conformidad con el artículo 49 constitucional referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA, siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 250 del COPP esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en virtud de la libertad sin restricciones solicitada y como consecuencia de la misma esta defensa solicita se oficie a los organismos de seguridad del estado a los fines de que sean actualizados los registros policiales que como consecuencia del presente hecho hubiesen quedado registrado en los mismos, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y como quiera que ha medido solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya solicitud se adhiere la Defensa e igualmente solicita la Fiscalía del Ministerio Público se decrete la desestimación de la causa por cuando el hecho por el cual fue detenido el ciudadano EMERSON CASTAÑEDA ROMERO debe ser impulsado a solicitud de instancia de parte agraviada, como lo es el delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal Primerio de Control Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin Restricciones del ciudadano EMERSON JOSÈ CASTAÑEDA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.627.699, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1990, soltero, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Sector Villa Rosa, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; y se ordena librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Así mismo se acuerda decretar la desestimación de la presente denuncia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 primer aparte del COPP, en virtud de tal y como lo señala dicha norma se procederá conforme a lo dispuesto en la misma si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyan delito, a cuyo enjuiciamiento sólo se procederá a instancia de parte agraviada. Igualmente se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, indicándole que en lo que respecta a la presente causa el ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO se le decretó la libertad sin restricciones por lo que dicho ciudadano no deberá ser registrado como persona solicitada en la misma, indicándole que el número de expediente de ese órgano policial, es el I-019.605. Se acuerda la libertad del ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO, desde la misma sala de audiencia y que el mismo se encuentra en buen estado físico. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público adjunto a oficio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIÀNGELA RODRÌGUEZ