REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005387
ASUNTO : RP01-P-2008-005387
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-0005387, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en la cual aparece como imputado el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 28-12-08, funcionarios del IAPES, en horas de la mañana a las 5:10 am, reciben llamada telefónica, donde le informan que en la calle cementerio de Chacopata, en la casa de la familia Vásquez se escucharon disparos, donde proceden a trasladarse hasta el sitio para corroborar tal información, al llegar al mismo varias personas le manifestaron que tres muchachos conocidos como el pelón Rene Oliver, Rene Guarapero y Wilfredo Rodríguez alias el colón se introdujeron en la residencia de la mencionada familia y sometieron a los integrantes de la misma con armas de fuego, dándole unos tiros a dos muchachos de esa familia, huyendo en una moto azul. Posteriormente Rene Guarapero se trasladaba en dicho vehículo en compañía del pelón siendo avistados por la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de dicha advertencia; por lo que se activó un persecución conjunta entre la policía y la guardia nacional, y un sitio denominado los conucos dejaron abandonada la moto y se dieron a la fuga entre la maleza. Luego aproximadamente a las 9:30 am, se recibió llamada telefónica en la central policial, en donde informaron que en la comunidad del morro la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano, y los funcionarios policiales al trasladarse al sitio se dieron cuenta que sale de los matorrales se introdujo en la unidad policial, el cual fue señalado por los integrantes de la comunidad como el colón. Así mismo se obtuvo conocimiento que los ciudadanos Rene Oliver González y Ángel Luís Romero Malavé se encuentran solicitados por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal sin que hasta la presente fecha se haya hecho su captura. Los hechos antes narrados los calificó para el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, como coautor en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y autor en el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del Ciudadano ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, en virtud que esa representación fiscal considera que el mismo es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y para el ciudadano RENE JOSE OLIVER GONZALEZ, por cuanto el mismo es coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Solicitó que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte, la víctima RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.657.840, residenciado en la Calle el Cementerio, Casa s/n cerca del cementerio, en Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien expone: “me sacaron del cuarto, armado apuntando, el colón me dio un tubazo en la nariz, el colón me llevó para el cuarto de atrás y me dijo que me pusiera abajo y me partió la cabeza, cuando se fueron, me dieron el tiro, es todo. Así mismo el ciudadano VINDO RAFAEL ORTEGA, quien es víctima en la presente causa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.473.859, manifestó: “estaba en la casa durmiendo y llegó el colón, el pelón y René, sacaron a Ramón y a Rafael fuera del cuarto y llegaron a mi cuarto, rompieron la puerta y nos dijeron que no nos moviéramos porque sino nos mataban, entró René y nos apuntó a todos, se salió del cuarto René y fue al otro cuarto de mi hijo Vindo y entre pelón y René rompieron la puerta y le dieron un tiro a Vindo, Rafael llorando les dijo que no lo mataran y René le dijo que él estaba con una muchacha de la pandilla y rompieron la puerta y entraron y allí mismo le metieron el otro tiro y lo mataron y a Jesús lo sacaron del cuarto, después que le dan el tiro le dieron una patada en la frente, es todo. Por su parte, el imputado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Cariaco, nacido en fecha 09-11-89, de 19 años de edad, no recuerda su cedula de identidad, soltero, trabaja en una ferretería, residenciado Chacopata, Calle Principal, en casa de la familia Rodríguez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional, manifestó lo siguiente: “nosotros entramos, abrimos la puerta, sacamos al chamo para atrás, pelón le dijo quédate quieto, le partió la nariz con la recortada y yo le encañoné con el chopo y le dije quédate quieto, después le pegó el tiro en la cabeza y escuché el disparo, después le dijo a René: “yo no estaba en ese lío”, salimos y jalé y le pegué un tiro al chamo, después pelón jaló otro tiro más y nos fuimos, es todo”. Igualmente la defensa pública expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero constitucional referido al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo esta la oportunidad procesal expresada en el artículo 250 del COPP, esta defensa se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes en la fase procesal subsiguientes, y solicito se me expida copia simple del acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, escuchado lo manifestado por las víctimas y el imputado, así como los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento siguiente: De las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible que amerita la privación de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES, los cuales no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente, es decir el 28-12-2008, cuando funcionarios del IAPES, en horas de la mañana a las 5:10 am, reciben llamada telefónica, donde le informan que en la calle cementerio de Chacopata, en la casa de la familia Vásquez se escucharon disparos, donde proceden a trasladarse hasta el sitio para corroborar tal información, al llegar al mismo varias personas le manifestaron que tres muchachos conocidos como el pelón Rene Oliver, Rene Guarapero y Wilfredo Rodríguez alias el colón se introdujeron en la residencia de la mencionada familia y sometieron a los integrantes de la misma con armas de fuego, dándole unos tiros a dos muchachos de esa familia, huyendo en una moto azul. Posteriormente Rene Guarapero se trasladaba en dicho vehículo en compañía del pelón siendo avistados por la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de dicha advertencia; por lo que se activó un persecución conjunta entre la policía y la guardia nacional, y un sitio denominado los conucos dejaron abandonada la moto y se dieron a la fuga entre la maleza. Luego aproximadamente a las 9:30 am, se recibió llamada telefónica en la central policial, en donde informaron que en la comunidad del morro la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano, y los funcionarios policiales al trasladarse al sitio se dieron cuenta que sale de los matorrales se introdujo en la unidad policial, el cual fue señalado por los integrantes de la comunidad como el colón; todo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: con trascripción de novedad cursante al folio 1, en donde se deja constancia que el Jefe de guardia CICPC de Cumaná recibió llamada telefónica de parte de los centralistas de guardia de la RAIC, donde le informaban que en el Hospital de la población de Araya ingresaron dos personas de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, las cuales provenían de la población de Chacopata y una de ellas se encontraba carente de signos vitales; a los folios 2 y 3 y sus vueltos, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC sub-delegación Cumaná, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso así como hasta el Hospital de Araya, con la finalidad de verificar los hechos relacionados con la presente causa; cursa al folio 4 y su vuelto, inspección N° 4368 realizada en la morgue del Hospital central de Cumaná por funcionarios del CICPC adscritos a la sub- delegación Cumaná, donde se realizó inspección al cuerpo carente de signos vitales a una persona de sexo masculino; al folio 6 y su vuelto y 7 cursa acta de entrevista realizada al Ciudadano VINDO RAFAEL ORTEGA, quien narra la forma en que sucedieron los hechos y señala a los ciudadanos conocidos como el colón, pelón de change y René, como las personas que entraron a su residencia y las apuntaron con armas de fuego diciendo que se quedarán tranquilos porque sino los iban a matar y le dispararon a sus hijos RAMÓN y VICTOR; a los folio 8 y 9 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RITA ADELAIDA VASQUEZ DE ORTEGA, madre de las víctimas, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos, e igualmente señala a los ciudadanos el colón, pelón de change y René, como las personas que entraron a su residencia y las apuntaron con armas de fuego, disparando contra sus hijos VINDO Y RAMÓN; cursa al folio 10 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elvis Villaroel, adscrito al CICPC sub-delegación Cumaná, quien deja constancia que recibió de manos de la ciudadana Maribel Jiménez copia fotostática del acta de defunción y cédula de identidad de quien en vida se llamara VINDO RAFAEL ORTEGA VASQUEZ, los cuales cursa a los folios 11 y 12 de la presente cusa; al folio 15 cursa resultas del examen médico legal realizado al ciudadano RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ, donde se deja constancia que el mismo no se encontraba recluido en el HUAPA, para el momento del reconocimiento; cursa al folio 19 acta de entrevista rendida por un adolescente quien resulto ser hermano de la víctima quien narra la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 20, 21 y 22 cursa acta de investigación penal suscritas por el funcionario Elier Vicent adscrito al CICPC subdelegación cumaná, donde deja constancia de las evidencias de investigación que realizó con relación a la presente causa; al folio 23 cursa acta de inspección N° 4377 realizada al sitio del suceso; al folio 24 cursa inspección N° 1478 realizada a la moto marca KAZUKI, color azul, modelo KZ200GY, tipo paseo, sin placas serial de carrocería LLCJY210X6B530036, serial de motor 163FMLJ180210; al folio 25 cursa protocolo de autopsia 655 2008 realizado a quien vida se llamara VINDO ORTEGA, el cual presento como causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax, perforación de pulmón derecho y shock hipovolémico, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, médico experto adscrito al CICPC subdelegación Cumaná; al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2315, emana del CICPC subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS ROMERO MALAVE presenta registro policial por el delito de Homicidio; al folio 28 cursa memorando N° 21007, emanado CICPC subdelegación Cumaná, donde se remite un segmento de gasa con sustancia de color pardo rojizo, colectado en el cadáver de VINDO ORTEGA VASQUEZ, a los fines de que se practique experticia hematológica y guardar para futuras comparaciones; al folio 29 cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cumaná, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas, las cuales fueron puestas a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y guardan relación con la presente causa; al folio 31 cursa acta policial suscritas por los funcionarios adscritos al destacamento policial N° 23 del IAPES donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; cursa al folio 35 acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFEL ORTEGA VASQUEZ, en que narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Con respecto al ordinal tercero del mencionado artículo 250, referido a la presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, considera quien aquí suscribe, que de igual forma se encuentra lleno, por cuanto la pena que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenado ya que la misma conlleva a una pena de 15 a 20 años de prisión, además por la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico lesionado es la vida humana. Así mismo a criterio de esta juzgadora con todos estos elementos, se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Cariaco, nacido en fecha 09-11-89, de 19 años de edad, no recuerda su cedula de identidad, soltero, trabaja en una ferretería, residenciado Chacopata, Calle Principal, en casa de la familia Rodríguez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Pública le imputa la presunta comisión de los delitos de coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo código, y autor en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, así como Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Con respecto a los ciudadanos RENE JOSE OLIVER GONZALEZ y ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, este Tribunal acuerda librar orden de captura en su contra, ya que los mismos se encuentran señalados como autores de los delitos de LESIONES y HOMICIDIO en la presenta causa, por lo que se ordena librar orden de captura contra los referidos ciudadanos, dirigida al CICPC, indicándole que la causa por la cual se solicita a dichos ciudadanos es la N° I-019.598; una vez sean capturados dichos ciudadanos, deberán ser puestos a la orden de este Tribunal. Líbrese orden de captura y oficio. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificadas, con la lectura y firma de la presente acta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
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