REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005350
ASUNTO : RP01-P-2008-005350
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) De Diciembre Del Año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa seguida en contra del imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ MALAVE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad: 19.083.228, residenciado El Tacal, vía autopista Antonio José de Sucre, al lado de una cauchera y la venta de comida, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARTINEZ (Occiso), quien fuera venezolano, de 83 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 527.147 y residenciado en la calle cajigal N° 61 de esta ciudad de Cumaná. El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, conforme al cual solicita a este Tribunal que por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de ese mismo cuerpo normativo, así como que la causa se ventile por el procedimiento ordinario. Por último solicitó copia simple del acta. Port su parte, el imputado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó: “Yo venia por la perimetral hacia El Tacal a mano derecha, delante de mi iban 2 carros, cruce a mono izquierda, cuando cruzo a mano izquierda el señor cruzo a la isla del medio dando 2 pasos y le di en el lado izquierdo con el foco a medio metro, luego lo lleve para el ambulatorio y posteriormente fui a transito”. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestó: de revisión que se hiciera de las actas observa esta defensa que la conducta de mi representado no se subsume el tipo penal como lo es el delito de homicidio culposo tipificado en el articulo 409 del Código Penal, haciendo referencia dicho articulo a al que habiendo obrado con imprudencia, negligencia o impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones hay a ocasionado la muerte de una persona, no siendo ninguno de los pudiendo ser ninguno de los supuestos mencionados atribuibles a la conducta asumida por mi defendido, ya que si nos remitimos al acta policial la misma hace referencia a que una vez verificada las infracciones por parte del investigador arrojó que el peatón, es decir, la victima fue la que infringió el contenido del articulo 295 numeral 1 de la ley de transito, es decir, dicha victima cruzó en un sitio no permitido o establecido en la ley como tal y si bien es cierto que igualmente el investigador hace alusión a que el conductor numero 1, es decir, mi representado infringió el articulo 86 de la ley de transito, no es menos cierto que su conducta obedeció a la función al deber ser de buen ciudadano, ya que una vez que la persona resulto arrollada por el vehiculo que conducía se limito de manera inmediata a trasladar a un centro asistencial al ciudadano arrollado, por lo que mal podría atribuírsele tal conducta como infracción por lo que en atención a lo expuesto y tomando en cuenta que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, muy específicamente en su numeral 2 del COPP, esta defensa solicita respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ, decisión esta que no impide que el Ministerio Público continué con su investigación. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARTINEZ (occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2008, cuando el imputado de autos presuntamente fue actor material de un arrollamiento con lesionados, en el cual resultó fallecido el ciudadano JESÚS MARTINEZ, lo cual se evidencia al folio 02, donde riela informe del accidente de transito levantado por el departamento de investigación técnica de accidentes de transito en donde se identifica plenamente al imputado de autos y a quien resultara victima en el hecho, así como también se expresan las características particulares del vehiculo que conducía el ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ MALAVE para el momento en que se materializo el arrollamiento, e igualmente las condiciones físicas del lugar para dicho momento las cuales señala como Avenida Arístides Rojas en dirección hacia el elevado Gran Mariscal de Ayacucho, cuando la victima se disponía a cruzar la avenida hacia la estación de servicio el trébol; al folio 05 riela croquis del accidente de transito en el cual se describe técnicamente el acaecimiento del hecho; al folio 06 y 07 cursa acta policial en levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en donde hace mención del lugar, la forma y la hora en la cual sucedió el accidente en cuestión, así como también el posterior traslado que se le efectuara a la victima a un centro asistencial por parte del mismo imputado a los fines de prestarle atención médica, al folio 08 cursa versión del conductor numero 01, es decir, el imputado en la presente causa, al folio 10 cursa experticia de reconocimiento de seriales, al folio 11 consta dictamen pericial del vehiculo. Al folio13 cursa acta de defunción, cursa al folio 16 solicitud de examen medico legal para la victima. Estos elementos analizados llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ MALAVE, es autor o participe del delito antes indicado, más aún en el presente caso cuando el imputado manifestó en la sala que él le había dado el golpe al hoy occiso, pero que también la victima fue imprudente al haber cruzado sin haber tomado las previsiones pertinentes, por lo que considera quien aquí decide es acordar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ MALAVE consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y le impone al imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ MALAVE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad: 19.083.228, residenciado El Tacal, vía autopista Antonio José de Sucre, al lado de una cauchera y la venta de comida, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 03 del COPP. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo para que permita la presentación del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ
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