REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005349
ASUNTO : RP01-P-2008-005349
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) De Diciembre Del Año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del imputado: EDWIN RAFAEL CEDEÑO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad: 19.238.890, hijo de Juana Cedeño y Julio Sánchez, residenciado en la calle Don Ramón Certad de la población de San Antonio del Golfo , casa N° 12, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de QUITERIO BAUTISTA LOPEZ; el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, conforme al cual solicita a este Tribunal medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad; y por último solicitó copia simple del acta. El imputado manifestó no querer declarar. Por su parte, la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestó: esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto considera procedente a derecho solicitar a este tribual una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ya que si bien es cierto hay un acta policial, la misma lo que hace es recoger una supuesta información aportada por la victima, victima de la cual no reposa en las actuaciones acta de entrevista alguna que haga pensar que la lesión de la cual se evidencia del examen medico legal haya sido autor mi defendido, así mismo observa esta defensa que hay una de entrevista suscrita por la ciudadana ELLUZBEL CEDEÑO quien no rinde declaración alguna, aunado a esto cabe indicar se desprende de las actuaciones que en unas actas aparece como victima BAUTISTA QUINTERO y en otras QUITERIO BAUTISTA LOPEZ, por ello esta defensa reitera una libertad plena a favor de por no estar llenos los extremos los requisitos del numeral 2 del articulo 250 del COPP referidos a los elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido en el delito de lesiones leves. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído los argumentos esgrimidos por la defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUITERIO BAUTISTA LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2008, cuando el imputado de autos fue aprendido por una comisión policial en la localidad de San Antonio del Golfo del Estado Sucre, presuntamente después de haber agredido al ciudadano QUITERIO BAUTISTA LOPEZ en esa misma localidad en horas de la madrugada, lo cual se corrobora con el acta policial cursante al folio 03 donde se deja constancia de la manera de cómo ocurrieron los hechos y la forma en que quedo detenido el imputado de autos; al folio 05 cursa acta de entrevista a la ciudadana ELLUZBEL CEDEÑO quien ciertamente tal y como lo manifiesta la defensa en este acto la misma no rindió declaración alguna. Igualmente, al folio 06 riela acta de entrevista efectuada a la ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOPEZ, de la cual se desprende la deposición del mencionado ciudadano que el mismo no se encontraba presente en el sitio al momento de suscitarse los acontecimientos, pero que había tenido una discusión con el imputado. Al folio 07 cursa informe medico expedido por el CDI San Antonio del Golfo en la cual certifica una herida abierta a la victima en la región infraescapular izquierda; al folio 10 cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia de la manera en que fue puesta a la orden de ese órgano policial el imputado de autos, al folio 14 riela resultado de examen médico forense practicado a la victima, ciudadano QUITERIO BAUTISTA LOPEZ, en donde se deja constancia que presentó herida cortante de 5 cm suturada en la región para vertebral, dorso lumbar izquierda lo cual ameritó asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar; consta al folio 15 consta memorando numero 2277 emanado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en donde certifica que el imputado de autos, ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO presenta sendos registros policiales, uno de ellos por lesiones de fecha 11-03-2006, y el otro de fecha 16-01-2008 por uno de los delitos contemplados en la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado EDWIN RAFAEL CEDEÑO, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado EDWIN RAFAEL CEDEÑO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad: 19.238.890, hijo de Juana Cedeño y Julio Sánchez, residenciado en la calle Don Ramón Certad de la población de San Antonio del Golfo, casa N° 12, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la prefectura de San Antonio del Golfo cada quince días por el lapso de seis meses. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES y así mismo se ordena oficiar al prefecto de San Antonio del Golfo a los fines de que permita las presentaciones del imputado por ante ese despacho. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía tercera del ministerio público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado físico.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ
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