REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005344
ASUNTO : RP01-P-2008-005344

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) De Diciembre Del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa seguida en contra del imputado YSRAEL FERMIN MARCANO, de 33 años de edad, agricultor, nacido en fecha 22/03/1975, titular de la cedula de identidad: 14.816.063, hijo de Ramón Fermín e Irma Marcano, residenciado en el caserío arenas, sector periquito, calle principal, casa S/N, parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA NUÑEZ. La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, conforme al cual solicita a este Tribunal que ratifique las medidas establecidas en el Art. 87 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Por su parte, previa imposición al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, el mismo manifestó: “yo estaba tomando, después llego ella peleando conmigo, le dije a ella que se fuera y ella se alzó y se fue a poner una denuncia”. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestó: Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas del presente asunto observa esta defensa que el ministerio publico le imputa a mi defendido el delito de violencia física desprendiéndose del examen medico que se le practicara a la presunta victima que no hay evidencias de violencia. Situación que le da respaldo a lo manifestado por mi representado en esta sala cuando manifiesta que en ningún momento le ocasiono lesión alguita a su concubina, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es que se desestime la petición fiscal y se acuerde la permanecía de mi representado en la residencia en común, ya que en ningún momento se observa que la conducta de mi defendido se encuentra subsumida en la conducta penal imputada por el Ministerio Publico ni en ningún otro tipificado por la ley especial, reiterando esta defensa se deje sin efecto las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA NUÑEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al destacamento policial N 12 del IAPES se trasladaron al caserío de Arenas y sostuvieron entrevista con la victima supra mencionada quien le manifestó que su concubino la había sacado de la residencia y la había agredido físicamente, posteriormente los funcionarios policiales se trasladan a la residencia señalada y lograr la aprehensión del imputado de autos, lo cual se corrobora con el acta policial cursante al folio 2; al folio 5 cursa acta en la cual se impuso al imputado YSRAEL FERMIN de las medidas de protección y seguridad; al folio 6 cursa boleta de notificación librada al imputado de autos en la cual se le impone de las medidas de protección del articulo 87 de la ley especial que rige la materia; al folio 9 cursa acta levantada por el órgano receptor de la denuncia en la cual se impone a la victima de las medidas de protección acordadas a su favor, al folio 11 riela constancia medica expedida por el hospital de Cumanacoa, en la cual se evidencia que el examen físico practicado a la victima no evidencia hematomas, solo sangrado genital moderado, cursa al folio 14 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de la manera en la cual fue puesta la orden en esa institución del imputado de autos; al folio 17 cursa memorando 2281 emanado del CICPC, en donde se evidencia que el imputado presente registro policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 18 de solicitud de reconocimiento legal a la victima, y a l folio 19 consta resultado de evaluación médico legal practicada a la ciudadana LUISA MARGARITA NUÑEZ, lo cual arrojó como resultado sin evidencia de lesiones de interés médico legal. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado YSRAEL FERMÍN MARCANO, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente sustituir las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público por la contenida en el numeral 11 del articulo 87 de la referida ley, y se le impone al imputado la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económicos para ellos y exista una relación de dependencia con el agresor. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y le impone al imputado YSRAEL FERMÍN MARCANO, de 33 años de edad, agricultor, nacido en fecha 22/03/1975, titular de la cedula de identidad: 14.816.063, hijo de Ramón Fermín e Irma Marcano, residenciado en el caserío arenas, sector periquito, calle principal, casa S/N, parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA NUÑEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 11 del articulo 87 de la referida ley, y se le impone al imputado la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económicos para ellos y exista una relación de dependencia con el agresor. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ