REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004812
ASUNTO : RP01-P-2008-004812

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia para decidir sobre la solicitud de liberad de la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES en la presente Causa RP01-P-2008-004812 seguida su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Defensor Privado, expuso: “Reitero en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de libertad sin restricciones de mi defendida, en virtud de que ha operado las previsiones del articulo 250 del COPP, en el aparte referido al vencimiento de la prórroga y del total de la fase investigativa sin que haya la vindicta pública presentado acto acusatorio, razón por la cual cree este defensor que al no existir ningún acto en contra de mi asistida, inclusive, estaría esta defensa solicitando que se encuadre la decisión que tenga a bien decidir el día de hoy, en el sobreseimiento de la causa, toda vez que no se ha verificado la participación de la mencionada ciudadana en el hecho que se imputa, por ello solcito su libertad inmediata y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Por su parte, la imputada, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Así mismo, la representante Fiscal, manifestó: “esta representación fiscal no se opone a la solicitud de libertad inmediata, sin embargo se reserva el derecho de presentar acusación por cuanto es una potestad del Ministerio Público, y así mismo no estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, para lo cual solicito se me expida copia certificada del expediente a los fines de continuar con la investigación a dicha ciudadana, e igualmente solicito que se me expida copia simple del acta el día de hoy. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de libertad sin restricciones a favor de la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLAN, la cual fuera realizada el día de ayer, por el Abg. Hernán Ortiz, este Tribunal observa que efectivamente ha operado lo establecido en el antepenúltimo aparte del articulo 250 del COPP, el cual establece que en caso de que el Fiscal del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de privación preventiva de libertad, así como la prórroga que se hubiere acordado, el juez de control otorgará la libertad mediante decisión, inclusive se le podrá imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de la causa que se investiga. Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al tribunal se acordara prórroga, por cuanto faltaban diligencias para recabar, las cuales eran consideradas útiles, pertinentes y necesarias para aclarar los hechos que se investigaban. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es hacer cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11 de noviembre del presente año en contra de la imputada de autos, ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLAN, y en consecuencia, otorgarle la libertad mediante el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente la misma en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. Se acuerda la libertad inmediata de la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.538.397, nacida en fecha 20/07/1985, de ocupación comerciante, residenciada en la Calle Principal de Caigüire Abajo, Casa S/N°, cerca del Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor privado, Hernán Ortiz, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del COPP, ya que a su criterio el hecho del proceso no puede atribuírsele a la imputada, este tribunal la declara sin lugar, toda vez tal y como lo señalara la represente fiscal es una atribución del Ministerio Público como director de la investigación de solicitar en esta etapa del proceso el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos, y visto que no se ha presentado el acto conclusivo para la misma en virtud que no ha establecido por parte de la representación fiscal la situación jurídica de la referida imputada es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a este particular. En el mismo sentido, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, que si la vindicta pública cuenta con suficientes elementos para presentar acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ, ya que se le otorgó el lapso de diez días de prorroga para continuar con las investigaciones, dicho ministerio no se haya pronunciado con respecto al acto conclusivo que pudiera solicitarse para la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, por lo que este tribunal, previos lineamientos impartidos vía telefónica en el día de ayer por parte del ciudadano Presidente de este Circuito Judicial Penal, acuerda oficiar a la dirección general de drogas de la Fiscalía General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y a la división de actuaciones procesales de la Fiscalía General de la República, haciendo de su conocimiento que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas presentó el acto conclusivo consistente en la acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ, sin que se haya pronunciado con respecto a acto conclusivo alguno para la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, dejando así en estado de incertidumbre su situación jurídica. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por el defensor privado Hernán Ortiz de otorgar la libertad a la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.538.397, nacida en fecha 20/07/1985, de ocupación comerciante, residenciada en la Calle Principal de Caigüire Abajo, Casa S/N°, cerca del Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre, y le otorga una medida sustitutiva de la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente la misma en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. Se acuerda la libertad inmediata de la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le decrete el sobreseimiento de la causa a su representada por los razonamientos de hecho y de derecho supra indicados. Se acuerda oficiar a la dirección general de drogas de la Fiscalía General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y a la división de actuaciones procesales de la Fiscalía General de la República, haciendo de su conocimiento que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas presentó el acto conclusivo consistente en la acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ, sin que se haya pronunciado con respecto a acto conclusivo alguno para la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN. Quedan así satisfechas las solicitudes hechas por las partes en el día de hoy. Se acuerda librar boleta de libertad con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná a favor de la imputada ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN. Se acuerda expedir las copias certificas del expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como las copias simples de la presente acta. Líbrese oficio a la coordinadora la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal indicándole acerca de las presentaciones que deberá cumplir la imputada de autos. Se deja constancia que la imputada sale el libertad desde esta misma sala de audiencias y se deja constancia de que se retira en prefecto estado de salud. Se acuerda remitir la presente causa con oficio al tribunal sexto de control de este circuito judicial penal. Cúmplase Es todo terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:48 de la mañana.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ