REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005342
ASUNTO : RP01-P-2008-005342

Realizada como ha sido en el día de hoy, 22-12-08, la audiencia oral de presentación de tenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005342 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano PEDRO DEL VALLE LOPEZ CASTILLO, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.887.263, natural de Casanay, residenciado en el sector las minas, calle principal, casa s/n, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZALEZ, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZALEZ, en la que manifestó que en horas de la mañana del 21 de diciembre de 2008, PEDRO LOPEZ comenzó a insultar a SONIA DEL CARMEN NATERA GONZALEZ y no conforme con ello la agredió físicamente con un golpe en la cabeza, luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado PEDRO DEL VALLE LOPEZ CASTILLO, conforme al cual solicita a este Tribunal que ratifique la medida establecida en el Art. 87 ordinal 5º y 6º. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Por su parte, el imputado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. Seguidamente la defensa privada manifestó: “Vista la solicitud de ratificación de medida de protección que hace el ministerio público a favor de la ciudadana Sonia Natera González, y la cual recae sobre mi defendido Pedro del Valle López Castillo, esta defensa señala al Tribunal que mi defendido cumplirá a cabalidad con las disposiciones que a bien tenga imponer este órgano judicial, ya que el es una persona de recto proceder, buenas costumbres, buen padre de familia, y que por reunir ese buen comportamiento ciudadano espera que al final de concluir esta averiguación se demuestre que no había necesidad de que el ministerio público solicitara tal protección, cargándoselo a él, solicito copia del acta y copias simples de las actuaciones. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 21 de Diciembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZALEZ, la cual riela al folio 2, en la que manifestó que se encontraba en su rancho, y llego el tío de Pedro, borracho y comenzó a insultarla, posteriormente llegó Pedro López, y comenzó a insultarla y no conforme le dio un golpe con el puño cerrado en la cabeza; cursa al folio 3 constancia médica a nombre de la víctima Sonia Natera; cursa al folio 4 medidas de protección y seguridad impuesto en el destacamento policial N° 22 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; cursa al folio 5 acta policial emanada del destacamento N° 22 en la que deja constancia de haber notificado a la víctima de la medida de protección impuestas; cursa al folio 6 acta policial en la que le informan a la víctima sobre los derechos y garantías establecidos en la Ley Especial que rige la materia; los artículo riela al folio 7 acta policial suscrita por funcionarios del destacamento policial numero 12 de, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resultan aprehendido el ciudadano PEDRO DEL VALLE LOPEZ CASTILLO; al folio 12, cursa acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 15, cursa solicitud de práctica de examen médico legal a la víctima; al folio 16 cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa, en región occipital a cuyo nivel refriere dolor de moderada intensidad, requiriendo asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas; cursa al folio 17 memorando N° 9700-174-SDS-2274, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano de autos no registra entradas policiales. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentra acreditada la comisión del delito precalificado por la fiscalía del ministerio público, como es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZALEZ, además que los elementos que cursan en las actuaciones constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que en específico el imputado PEDRO DEL VALLE LOPEZ CASTILLO, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente es ratificar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor en contra del imputado PEDRO DEL VALLE LOPEZ CASTILLO, de 34 años de edad, soltero, , titular de la cedula de identidad numero 12.887.263, natural de Casanay, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZALEZ, medida éstas consistentes en: restricción de acercamiento del agresor hacia la víctima, y prohibición de realizar actos de intimidación o agresión por sí o por medios de terceras personas a la víctima. Se ordena la libertad del ciudadano PEDRO DEL VALLE LOPEZ CASTILLO, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. IVETTE FIGUEROA
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ