REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005341
ASUNTO : RP01-P-2008-005341

Realizada como ha sido en el día de hoy, 22-12-08, la audiencia de presentación de tenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005341 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, de 38 años de edad, soltero, sin oficio obrero de las palmas cisteras, titular de la cedula de identidad numero 10.945.484, residenciado en Orinoco, Parroquia san Lorenzo, casa N° 26, cerca de dos bares y una bodega, nacido en fecha 19-04-1970, hijo de RAFAEL MARIÑA y de ARNOS VASQUEZ DE MARIÑA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana : GLENDIS MERCEDES RODRIGUEZ, se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana GLENDIS MERCEDES RODRIGUEZ, en la que manifestó que el ciudadano de autos la agredió físicamente, luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, conforme al cual solicita a este Tribunal que ratifique la medida establecida en el Art. 87 ordinal 3º y 5º de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que se imponga al imputado antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Seguidamente la Juez informo al imputado DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, de 38 años de edad, soltero, sin oficio obrero de las palmas cisteras, titular de la cedula de identidad numero 10.945.484, residenciado en Orinoco, Parroquia san Lorenzo, casa N° 26, cerca de dos bares y una bodega, nacido en fecha 19-04-1970, hijo de RAFAEL MARIÑA y de ARNOS VASQUEZ DE MARIÑA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado “quien manifestó: en este caso, yo tengo como 15 días que llegue de mi trabajo me asocie con un señor para montar un galpón, invertimos para hacer bloques, yo llegue a la casa a las nueve de la noche, vengo de la bloquera y agarro y consigo insultando a mi niño, yo si le dije una grosería, cuando ella pasó por el lado mío había una fetidez de alcohol, y me Salí y ella comenzó a tirar los corotos, agarró con un plato y me rompió la frente, ella tiro el ventilador, yo agarré a mi niño y me vine de Orinoco pague una carrera y fui a la policía, yo le dije a los policías que fueran a mi casa, el policía me dice que vaya al hospital y cuando voy, y como había un solo médico atienden a las emergencias, yo tengo a los dos niños, y viendo la hora, ya para las once voy otra vez a la policía, y le digo a ellos el caso, yo pedí a la gente ahí para que fueran a la casa cuando fuimos ella hablo con el policía muy tranquilamente, ella se apaciguó y la repuesta de ella fue si te partí la frente me la vas a pagar, y yo me puse de espalda hacia la cocina, me empujó, y viene con un palo y me tiro yo metí la mano y me dio en la mano, entre hacia adentro y tranqué, eso fue el viernes, el sábado el papa me fue a buscar, como a los cinco de la mañana me dijo de todo, yo me visto y cuando iba a salir a poner la denuncia cae el palo de agua, cuando me regreso llego a mi casa y tenía una detención, hasta el sol de hoy, eso lo pueden decir mis niños Johan y Diógenes Jesús. Es todo”. Por su parte la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, aunado a la solicitud fiscal, observa esta defensa la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe al ciudadano Diógenes Mariña, como autor del delito de violencia física, no cubriendo el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un acta policial que lo único que hace recoger la información aportada por la víctima, así como la denuncia interpuesta por la misma, encontrándose dado el caso como único elemento de convicción como la denuncia de la ciudadana Glendys Rodríguez, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado, así mismo solicito en virtud de lo manifestado por el mismo en esta sala, la práctica del respectivo examen médico legal, solicito copias simples. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana GLENDIS MERCEDES RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 21 de Diciembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana GLENDIS MERCEDES RODRIGUEZ, en la que manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el caserío Orinoco, cuando su concubino el imputado de autos estaba tomando y la agredió físicamente, utilizando como medio para ello su mano, riela al folio 2 acta de denuncia interpuesta por la víctima ante el destacamento policial N° 12 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumanacoa, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 3 y 4 cursa constancia médica expedida en el hospital de cumanacoa a nombre del imputado y la víctima; al folio 06 cursa medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano Diógenes Jesús Mariña; al folio 7 cursa notificación realizada por el órgano receptor al imputado de autos a favor de la víctima; cursa al folio 8 acta policial suscrita por funcionarios del destacamento policial numero 12 quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resultan aprehendido el ciudadano DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ; al folio 11 cursa acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en la cual se deja constancia de la imposición de la denuncia realizada por la víctima contra el imputado de autos; al folio 12 cursa boleta de notificación practicada a la persona del ciudadano Diógenes Jesús Mariña; al folio 15 cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del inicio de la averiguación en la presente causa; al folio 18 cursa solicitud de practica de examen de reconocimiento legal practicada a la víctima; al folio 19 cursa resultado de examen médico legal practicada a la víctima Glendys Mercedes Rodríguez, donde se deja constancia que el mismo arroja como resultado escoriación en codo derecho y región mamaria izquierda; contusión edematosa y excoriada en tercio proximal de cara posterior de antebrazo derecho, lo cual amerita asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 20 cursa memorandum 2272, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de encontrarse acreditada la comisión un delitos de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente ratificar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, específicamente las establecidas en el artículo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley especial que rige la materia, y así mismo decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y le impone al imputado DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, de 38 años de edad, soltero, sin oficio obrero de las palmas cisteras, titular de la cedula de identidad numero 10.945.484, residenciado en Orinoco, Parroquia san Lorenzo, casa N° 26, cerca de dos bares y una bodega, nacido en fecha 19-04-1970, hijo de RAFAEL MARIÑA y de ARNOS VASQUEZ DE MARIÑA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDIS MERCEDES RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley especial que rige la materia, de la ratificación de la medida de protección impuesta por el órgano receptor, consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, y prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima o mujer agredida, ya sea en su residencia, trabajo, o lugar de estudio, y así mismo le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la prefectura de san Lorenzo Municipio Montes, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del ciudadano DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la prefectura de San Lorenzo. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido que se le practique a su representado examen médico legal, la misma se declara con lugar y en consecuencia se acuerda oficiar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica del mismo, y una vez obtenga los resultados remitir a este Tribunal. Asimismo se acuerda que la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IVETTE FIGUEROA


LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ