REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005340
ASUNTO : RP01-P-2008-005340

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada RP01-P-2008-005340, seguida en contra del imputado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SUBERO, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-05-58, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.775, casado, natural de Cumaná, Mecánico, residenciado en barrio el mirador, casa S/N°, hacia la antena, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez; se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5, en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 20-12-08, mediante denuncia que interpusiera la víctima por ante el IAPES, en la cual manifiesta que el imputado de autos llegó a su casa ese día, como a las 7: 00 p.m., quien estaba tomado, y empezó a insultar a los que estaban allí y le tiró la comida al patio, luego comenzó a romper las cosas de la casa y se le fue encima, por lo que ella procedió a llamar a la policía, al rato llegó una patrulla y se lo llevó detenido; precalificó el hecho como VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, igualmente se le impuso del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Por su parte la Defensa, manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medida que hiciera el Ministerio Público en esta sala, solicitando se estudie la posibilidad de mantener al ciudadano José Miguel Jiménez Subero en la residencia en común atendiendo a la integridad familiar, y que en conversación sostenida por el mismo ha manifestado no tener otro sitio donde residir. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-08, mediante denuncia que interpusiera la víctima por ante el IAPES, en la cual manifiesta que el imputado de autos llegó a su casa ese día, como a las 7: 00 p.m., quien estaba tomado, y empezó a insultar a los que estaban allí y le tiró la comida al patio, luego comenzó a romper las cosas de la casa y se le fue encima, por lo que ella procedió a llamar a la policía, al rato llegó una patrulla y se lo llevó detenido; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia cursante al folio 2, que recoge la manera en que ocurrieron los hechos; así mismo corre inserto al folio 3, notificación realizada a la víctima, por parte del órgano receptor de la denuncia; al folio 4 cursa acta policial, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos; al folio 6 cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana Sonia Teresa Salazar de Jiménez, quien es testigo presencial de los hechos; al folio 7 cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento; al folio 10 cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 20-12-08 al imputado en el presente asunto; al folio 11 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Miguel Jiménez Salazar; al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, actuación policial en la cual se recoge el procedimiento efectuado para lograr la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio 18, examen médico legal practicado a la víctima, del cual se desprende que la misma presenta contusión equimótica en codo y tercio distal de cara anterior de antebrazo izquierdo, lo cual amerita asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad de cinco días, sin secuelas; consta al folio 20, inspección N° 4264 realizada al sitio del suceso; al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2270 expedido por el CICPC, donde se determina que el imputado de autos registra entradas policiales; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez Salazar, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SUBERO, venezolano, de 50 años de edad, 13-05-58, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.775, casado, natural de Cumaná, Mecánico, residenciado en barrio el mirador, casa S/N°, hacia la antena, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3° y 5° de la referida ley, consistentes en la salida del agresor de dicha residencia; y restricción o acercamiento del imputado a la víctima; con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ