REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005339
ASUNTO : RP01-P-2008-005339

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de diciembre del dos mil ocho (2008), la Audiencia de presentación de detenidos en la causa N°. RP01-P-2008-005339, seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.660.733, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-81, de oficio obrero, hijo de Josefa Brito y Jesús Gómez, residenciado en el Peñón, sector la pradera, calle N° 8 de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTÍNEZ; se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica la solicitud de Medidas de Protección, impuestas por el órgano aprehensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el día 20-12-08, en horas de la noche, la ciudadana Laura María Martínez se encontraba en el frente de su residencia hablando un problema de su niño con la señora América, cuando el imputado Jean Carlos Brito, convenciendo a América que se encontraba pintando su casa, y la agredió utilizando un palo y le vació la pintura encima, solicita de conformidad con el artículo 91, numeral 1 Ejusdem, se confirme las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, solicitó que le investigación prosiguiera por el Procedimiento Especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Laura María Martínez, quien expuso: “soy la licenciada Laura Martínez, el día sábado me encontraba en mi residencia, estaba un señor en mi casa, el cual me iba a pintar la casa, el señor Cristian padre del niño Cristian hijastro del señor Jean Carlos, maltrato a mi niño, el niño salió a jugar con mi hijo, la pelota cayo hacia el monte, el niño se dirigió al señor a decirle que el niño le había botado la pelota para el monte, el señor en una forma agresiva estaba peleando insultando a mi hijo, y yo salgo y escuche que le decía a su hijo que no jugaba con mi hijo por que era de mala conducta y marginal, yo Salí y ayude a mi hijo a buscar la pelota, no la vi, y me regresé, el señor se dirigió del frente de su casa con mi hijo, y el señor Cristina en voz altanera de insultó yo le dije que me respetara, en esto la esposa del señor se acercó y yo le dije que estaba ofendiendo a mi hijo, y ella me dijo que en ningún momento lo había ofendido, y yo le dije que si el viernes el niño boto la pelota, ahí si me moleste, el señor en una forma grosera la regañó y le dijo que era menor que el y el si le podía pegar, yo estaba esperando que le diera, y cuando el papa vino el niño le contó a su papa, el día sábado hicimos un intercambio de palabras con cristina y América, en eso el ciudadano Jean Carlos se acercó y me agredió físicamente, me echó pintura encima, me dio en la cabeza con el palo, yo tenía a mi hijo aguantado de la mano, el señor que estaba en mi casa y me dijo vente, el hijo de la señora y Cristian busco un palo para darme, el señor que estaba en mi casa y sirvió de intermediario, y la señora América me grito si me iba a esconder, yo agarré pintura y le eche a ella también, me metí para la casa, el señor Jean entro para mi casa, el señor le cerro la reja y el señor Jean me tiro piedras a mi casa, yo por los nervios llame a la policía, y en vista que no llegaban Salí y nos fuimos al puesto policial y cuando llegué allá narre los hechos, el ciudadano David Rodríguez, los ciudadanos no le rindieron declaración, tengo mi dedo golpeado tenía que irme a tomarme unas placas, por eso estoy aquí, cuando fuimos a la prefectura el sábado que el no se debía meter con migo, llegue a la casa y la señora lanzó piedras hacia la casa, cuando llegué aquí la señora me dijo unas barbaridades y cosas de mi vida privada, y dijo que me iba a quemar la casa, y me dijo cuando llegué en el taxi con una bombona de gas, me dijo que me iba a quemar mis genitales, tengo la muñeca de las manos débiles, quiero justicia de lo acontecido, por que primero y principal soy una dama, no he intercambiado palabras con el, sino con Cristian y su esposa que le eché pintura en la cara. Es todo. El imputado se acogió al precepto constitucional. Por su parte, la Defensa Privada en la persona del Abg. José Márquez, manifestó: “Esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa no hace oposición a la solicitud y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Gilda Prado, escuchada a la víctima, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTÍNEZ, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos sucedieron en fecha 20-12-08, cuando el imputado Jean Carlos Brito agredió física y verbalmente a la víctima de autos. Riela a los folios 2, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Laura María Martínez Avila, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suceden los hechos; folio cursa 03 acta emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre sobre los derechos de la víctima; al folio 4 cursa copia certificada del acta policial donde dejan constancias de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado Jean Carlos Brito; al folio 5 cursa acta policial suscrita por el funcionario Samir Hernández, sargento segundo adscrito a la división de inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos; al folio cursa 8 acta de las medidas de protección y seguridad hacia la mujer agredida, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; al folio 9 cursa acta policial suscrita por el Distinguido del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Jesús Boada, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada; al folio 12 cursa acta de investigación penal emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 15 cursa memorando N° 20592 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que solicita la práctica del examen de reconocimiento legal a la ciudadana Laura María Martínez Avilas; al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrito por el agente Leonardo Lobatón, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada; al folio 17 Inspección N° 4265 practicada al sitio del suceso; al folio 18 cursa examen médico legal a la ciudadana Laura María Martínez avilas, el cual arrojó contusión edematosa en región temporal bilateral, contusión equimiótica en región supraorbitaria izquierda y en tercio proximal cara posterior de pierna derecha, contusión edematosa en dedo pulgar derecho a cuyo nivel refiere dolor remoderada intensidad, refiere cefalea intensa relacionada con evento traumático, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días; al folio 19 cursa memorando N° 2271 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el que dejan constancia que el imputado presenta registros policiales; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTÍNEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° Y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado JEAN CARLOS BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.660.733, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-81, de oficio obrero, hijo de Josefa Brito y Jesús Gómez, residenciado en el Peñón, sector la pradera, casa S/N, frente de la Villa, cerca de un puesto de comida rápida, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTÍNEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 8° de la referida ley, consistentes en procurar que el agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia; y apostamiento policial en la residencia de la víctima; con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, informándoles así mismo que deberá mantener un funcionario adscrito a ese cuerpo policial cumpliendo con el apostamiento policial ordenado, durante el lapso de cuatro meses en la vivienda de la víctima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ